Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Mayo de 2022, expediente CIV 080562/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P., J.A. c/ Metrovías SA s/ Daños y perjuicios

80.562/2018 -Juzgado Civil n° 51

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., J.A. c/ Metrovías SA s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 3/12/2021, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por J.A.P. y, en consecuencia, se condenó a Metrovías SA a abonarle la suma de $ 358.200,

    más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios del actor fueron presentados el 21/3/2022 y los de la demandada el 23/3/2022. Corrido el traslado de ley, únicamente la accionada contestó los de su contraria con fecha 8/4/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El actor se queja por el monto concedido por incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico futuro.

    Por su parte, la empresa demandada cuestiona la responsabilidad que se le endilgó, así como los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico futuro, daño moral, y gastos de atención médica y traslados. Cuestiona además la tasa de interés fijada.

  3. Aclaración preliminar Entiendo que en virtud de la fecha del evento dañoso, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

    de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Responsabilidad No se encuentra controvertido en esta instancia que el día 19/4/2018, aproximadamente a las 23:30 hs., en oportunidad en que el actor era transportado a bordo del Ferrocarril Urquiza, explotado por la accionada, entre las estaciones Ejercito de los Andes y La Salle, Provincia de Buenos Aires, ingresó una piedra por una ventana del vagón que impactó

    en su rostro.

    Al ser así corresponde examinar los agravios de la demandada que, aun admitiendo la ocurrencia del hecho -en la presente instancia-, pretende demostrar que la responsabilidad no le resulta imputable y que el hecho se produjo por la culpa de un tercero por el que no debiera responder.

    El actor sufrió daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, por lo que resulta de aplicación la presunción legal emanada del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por remisión del art.

    1286 del citado código.

    Nos encontramos frente a un contrato de transporte de personas en los términos de los arts., 1288 a 1295 del CCyCN., de los que emergen obligaciones recíprocas para cada una de las partes. En lo que aquí

    interesa, claramente, la parte demandada tiene la obligación de garantizar la seguridad del pasajero durante su viaje de conformidad con lo dispuesto por el art. 1289 inc. c, mientras que el pasajero, debe cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador impartidas con la misma finalidad, en los términos del art. 1290 inc. c (conf. esta Sala, “R.S.E. c/ Empresa de Transporte de Pasajeros SA Linea 24 s/ Daños y Perjucios”, del 3/5/2021).

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    De producirse algún daño para el pasajero durante el transporte se justifica un amplio espectro de responsabilidad en cabeza de la empresa, en función del aprovechamiento económico que la explotación de dicha actividad supone, sólo desplazable frente a las excepciones legalmente previstas. En el caso del ferrocarril, la responsabilidad encuentra su fundamento en la teoría del riesgo profesional, que en materia de empresa tiene una sólida base de solidaridad social, de justicia y de equidad, pues desde el momento en que el empresario obtiene con su actividad un beneficio, debe correr con los riesgos inherentes a ella y que crea para quienes usan sus servicios (conf. F., R. y G.L., O.,

    Tratado teórico práctico de derecho comercial, III-B, pág 556 y 561).

    En el caso, no puede eximirse de la responsabilidad que le cabe con sustento en el hecho de un tercero, ya que debió protegerse a la víctima mediante el uso de ventanillas cerradas, rejas o alambres, al ser un hecho público y notorio la intromisión de objetos desde el exterior (esta Sala, “P., G.E. y otro c/ Ugofe SA s/ Daños y Perjuicios”, del 5/6/2018; “S.A., J.I. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 16/4/2015).

    El transportista, para excusarse de responsabilidad por los daños sufridos por un pasajero como consecuencia del impacto de un proyectil arrojado desde el exterior de un convoy, debe demostrar que adoptó las medidas pertinentes y razonables para evitar la producción de estos hechos dañosos cuya frecuencia y alcances no ignora y que se producen generalmente en zonas urbanas, tales como la utilización de materiales o diseños de vagones que garanticen la seguridad del pasajero;

    sin que pueda invocarse seriamente el carácter irresistible del hecho (esta Cámara, Sala D, “D., T.A. c/ Trenes de Buenos Aires SA

    y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 5/11/2019; id. Sala L, "R.F. de Carballo c/Ferrocarriles Argentinos", del 4/3/94).

    Esto significa que debe adoptar los recaudos para que ningún proyectil pueda ser arrojado contra el tren y lesionar así a los pasajeros.

    Cabe destacar, a su vez, que en el expediente "R. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", sostuvo la Dra. G.R. de G.,

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    recordando la jurisprudencia elaborada en casos similares, que desgraciadamente no es rara la producción de atentados contra los trenes,

    por el obrar de inadaptados sociales o de menores inconcientes, sobretodo en los aledaños de los pueblos o ciudades. La colocación de cercos de alambre tejido o de otros medios de protección a una distancia prudencial de las vías impediría tales excesos, sin que ello signifique obligar a la empresa a custodiar miles de kilómetros de vías.

    Tampoco media en el caso el hecho de un tercero que libere de responsabilidad, pues éste debe ser imprevisible e inevitable,

    correspondiendo investigar si quien invoca la eximente dejó de prever lo que debía, incurriendo en una omisión que impide la aceptación de la causal exoneratoria (conf. M., H. y T., L., Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, 2-II, nº 1633 y 1652). El "hecho de un tercero" debe ser imprevisible e irresistible para servir de eximente (conf. CS, "Santamariña c/Ferrocarriles", 13/11/90, JA,

    1991-II-105), pues cuando concurre con la actividad del porteador, éste no se libera de responder frente a la víctima (T.R., F. y C. de Caso, R., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, I, p. 94).

    En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR