Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2016, expediente CNT 038806/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109704 EXPEDIENTE NRO.: 38806/2014 AUTOS: PEREZ, J.R. c/ CIBUS ARGENTINA S.A.I.C.Y.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias basadas en normas de derecho del trabajo.

Asimismo hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias basadas en normas del derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs.270/275; fs. 277/278 y fs.280). A su vez, el perito médico cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 268).

A. fundamentar el recurso, la ex empleadora codemandada se agravia porque el a quo consideró acreditada la mecánica del accidente y porque le otorgó

eficacia probatoria al dictamen pericial médico. A su vez, con relación al reclamo basado en normas de derecho del trabajo, cuestiona que el sentenciante haya considerado que la relación debió estar encuadrada en la ley de contrato de trabajo y porque consideró que la decisión resolutoria del actor resultó ajustada a derecho y, en base a ello, la condenó a abonar las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.

La aseguradora se queja por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicada sobre el monto resarcitorio determinado en normas del derecho común.

La parte actora se agravia porque considera bajo el quantum indemnizatorio diferido a condena.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas-

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones Fecha de firma: 23/11/2016 planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23141751#166096203#20161123150631698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II conveniente analizar en primer término los agravios relacionados con el reclamo basado en normas del derecho común.

Se agravia la ex empleadora codemandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró demostrada la mecánica del infortunio ocurrido el día 15/3/12.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que, mientras se encontraba prestando servicios en favor de la codemandada Cibus Argentina S.A.I.C.Y.A (en adelante, Cibus), el día 15/3/12 sufrió un accidente de trabajo cuando, al intentar reparar el equipo que manejaba (cortadora de césped), se cortó parte de los dedos de la mano izquierda con la cuchilla. Agregó que la mencionada cortadora, el tractor y todas las herramientas que utilizaba para efectuar sus tareas eran propiedad de la mencionada empresa, por lo que la considera responsable en los términos de la ley civil.

La codemandada Cibus Argentina S.A.I.C.Y.A, en el responde (ver fs. 67/73), reconoció que el accionante padeció un infortunio laboral el día 15/3/12 y que denunció su acaecimiento ante la aseguradora codemandada.

Ahora bien, el planteo recursivo de la ex empleadora apelantes dirigido a cuestionar la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual tuvo por acreditada la mecánica del infortunio invocado como ocurrido el 15-3-12 -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O.

porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llega a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estima equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23141751#166096203#20161123150631698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

En el caso, la apelante hace hincapié en que no existe prueba alguna en las presentes actuaciones que demuestre la mecánica del infortunio y destaca que, la circunstancia que haya denunciado el infortunio a la aseguradora, no implica el reconocimiento de la forma en que se produjo pero, lo cierto es que, soslaya criticar en forma concreta y razonada (cfr. art. 116 LO) la conclusión del Sr. Juez de grado según la cual “…la empleadora se limitó, sin mayor abundamiento, a reconocer el vínculo laboral invocado por el accionante y adujo que el actor se desempeñó como perón rural, más sin aporta ningún otro dato relativo a las tareas concretas que el trabajador realizaba y donde y como ocurrió el accidente. En un reclamo como el que se trata, la codemandada debió aunque mas no sea en apretada síntesis, describir con claridad y precisión las tareas desarrolladas por P. y los elementos que debía manipular, ya que las alegaciones expresadas al integrarse a la litis, no satisfacen la exigencia legal del art. 71 L.O. Recuerdo que la contestación de demanda es el acto procesal por medio del cual queda formalizada la traba de la litis y por ende una respuesta ambigua y sin mayores precisiones, implica un reconocimiento implícito”.

Tales argumentos del fallo, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la apelante (cfr. art. 116 LO), por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que la ex empleadora reconoció que el actor sufrió un accidente de trabajo y que, debido a ello, efectuó la denuncia pertinente ante la aseguradora codemandada (ver fs. 71 vta.). A su vez, la aseguradora a fs. 90/104 reconoció haberla recibido y adjuntó a fs. 89/90 la denuncia del infortunio a través de la cual “el encargado del accidentado” informó que el actor mientras se encontraba cortando pasto se cortó las falanges distales; que recibió primer asistencia en el Hospital Municipal de P. y que le provocó la amputación traumática de dedos anular y mayor izquierdos” (ver fs. 88).

De lo expuesto se extrae que, ambas codemandadas reconocieron que el demandante padeció un infortunio en marzo de 2012 mientras prestaba servicios en favor de la codemandada Cibus S.A.. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto, corresponde tener por reconocido los hechos descriptos por el actor como Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23141751#166096203#20161123150631698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II determinantes del accidente reconocido por las co-demandadas (aseguradora y ex empleadora).

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p.

294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre...

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