Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 064309/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PEREZ JUAN CARLOS LEOPOLDO c/ GARATECHE

MARIA BELEN s/DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE.

64309/2013)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    J.C.L.P., relató que sufrió un accidente de tránsito el 21 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:30 hs., cuando circulaba a bordo de la motocicleta marca Yamaha, dominio 906 BTN, por la calle J.M.M. en sentido noreste-sudeste, de la localidad de V.A. y que al disponerse a doblar en la calle Los Fortines, de doble mano, por la que transitaba el Fiat Palio dominio HLG 630, conducido M.B.G., y pese a intentar esquivarlo no lo consiguió resultando su moto embestida en el lateral derecho por el lateral del automóvil.

    Agregó que a raíz del impacto cayó al piso sufriendo politraumatismos.

    Por su parte, el letrado apoderado de “Caja de Seguros S.A.”, reconoció que al momento del hecho por el que se demanda se encontraba vigente una póliza que amparaba al vehículo marca Fiat Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    P., dominio HLG 630. Asimismo efectuó la negativa de rigor y señaló que el 17 de diciembre de 2012 la accionada circulaba al mando del vehículo asegurado por la calle F. y que al arribar a la intersección con la calle J.M.M. inició el cruce siendo embestida en la parte trasera izquierda de su rodado por la rueda delantera de la moto del actor. Negó que el accionante haya estado doblando o haciendo cualquier otra maniobra, sino que se llevó por delante el lateral izquierdo trasero del rodado Fiat Palio, que accedió

    al cruce por la derecha de la moto, contando así con la prioridad de paso a su favor.

    A su vez M.B.G. adhirió a la contestación de su aseguradora.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por considerar que en el hecho de autos no se respetaron las prioridades de tránsito, ni las reglas que regulaban el paso de los vehículos por la encrucijada donde se produjo el accidente.

    Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó

    agravios en forma virtual, los que fueron respondidos por la misma vía.

  3. Ante todo, y sin perjuicio de la relativización realizada en la instancia de grado, respecto a la distinción entre uno u otro régimen jurídico, por considerar la magistrada interviniente que en algún caso prevén soluciones idénticas, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos,

    corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    El apelante se agravia que la Sra. jueza A quo se apartó

    de las pruebas obrantes en el proceso, y se limitó a resolver el caso en base a la prioridad de paso establecida en la ley tránsito.

    Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136;

    E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Sin embargo, hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R., se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretado lo expuesto, en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular,

    el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo,

    con la fehaciente comprobación de esos extremos, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder.

    En principio, corresponde señalar que no está en discusión que el día el 21 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:30 hs., en la intersección de las calles J.M.M. y Los Fortines, (de doble mano) de la localidad de Villa Adelina, provincia de Buenos Aires, se produjo un accidente de tránsito entre ambas partes.

    Tampoco se encuentra controvertida la dirección por la cual circulaban las partes ni que en dicha intersección no existían semáforos al momento del accidente, ni los vehículos en los que se dirigían.

    Ahora bien, sostiene el apelante que la magistrada “No analizo donde ocurrió el accidente, no tomó en consideración que según la doctrina y jurisprudencia imperante las motos son consideradas vehículos vulnerables frente a los automóviles.”

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR