Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Mayo de 2015, expediente CNT 009895/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 9895/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.31984 AUTOS: “PEREZ, JOSE MANUEL C/ PACIEGOS SRL Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian el empleador y la ART. Por sus honorarios apela el perito médico.

La empleadora cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT. En el punto el agravio debe declararse desierto en la medida que no se hace cargo de los argumentos del juez de grado con relación al principio “neminem laedere” de raigambre constitucional. Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.

La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia.

Sostiene por otra parte que el actor percibiría dos indemnizaciones superpuestas por el mismo hecho ya que le asistiría el derecho a la acción especial. El planteo no es admisible pues no se trata de dos obligaciones superpuestas sino de dos obligaciones concurrentes. Por la existencia del daño por la vía de la acción civil debe repararse la integralidad del daño producido y, de ser procedente, hasta su concurrencia debe repararse el daño por la vía de la acción especial. La defensa de la demandada es equiparable a la del conductor que se niega a resarcir el daño producido porque también hay acción contra el dueño o guardián del vehículo.

Establecida la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT no existe concreto agravio contra la condena del accionado en los términos de los artículos 1113 y 1109 del Código Civil por lo que en el punto se encuentran desiertos.

El primer agravio de la ART se dirige a la determinación del daño.

Para eso se base en los parámetros de las incapacidades indemnizables por la vía de la acción especial. En la medida que la condena se produce por acciones de derecho común el argumento resulta inatingente pues lo que se debía haber cuestionado es la inexistencia del daño desde el punto de vista de la normativa aplicada.

En segundo lugar cuestiona su condena en términos de la acción Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V civil. En particular sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora. En realidad la apelante no advierte que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil).

De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato son obligaciones a favor de terceros. La ART no es aseguradora sino agente principal y único de pago establecido por contrato.

El contenido del contrato, por otra parte, no puede identificarse con las enunciaciones explícitas pactadas por las partes. La idea del contrato como el do ut des entre dos partes enfrentadas de modo igualitario y cuyos efectos se realizan de modo instantáneo y transparente para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una fantasía aún en tiempos del Código Napoleón, pero como tal permitía la justificación de la reducción de la acción social del Estado al de la custodia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del orden establecido por la burguesía triunfante en su enfrentamiento (y posterior alianza en tiempos de la restauración monárquica) con la aristocracia.

La realidad contractual ya desde el siglo XIX y con mayor fuerza durante el siglo XX, ha puesto en evidencia la falsedad de estos presupuestos tanto en la teoría como en la práctica. No obstante, sigue siendo enseñado en muchas cátedras de nuestras universidades actuando como corset ideológico de lo pensable. Los puntos de falla del paradigma decimonónico en materia contractual son los siguientes.

  1. El contrato que tiene en cuenta el paradigma contractual decimonónico es un acto jurídico aislado que agota sus efectos de modo Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA inmediato con la consecución del objeto del contrato. El ejemplo más claro es la compraventa. Las partes nada se deben antes del momento de la contratación y nada más se deberán una vez realizadas las obligaciones mutuas asumidas.

  2. Sin embargo, el modelo ideológico de la compraventa se encuentra en crisis en el propio negocio de la compraventa. Cada vez con mayor frecuencia la compraventa no es un acto aislado sino un acto a repetición que puede dar lugar a contratos complejos como el de distribución o concesión comercial o, incluso, por la sola sucesión de actos repetidos de compraventa, la creación de expectativas jurídicas sólidas respecto de la repetición de conductas. De este modo el contrato de compraventa en principio aislado tiene una significación jurídica que lo excede. Imagínese el supuesto de un vendedor de insumos necesarios para la producción que se niegue arbitrariamente a continuar contratando. En el paradigma decimonónico, ello es la libertad del vendedor. En el paradigma que se viene afirmando con mayor intensidad desde finales del siglo XIX la negativa injustificada de venta lleva a analizar las expectativas creadas, las situaciones del mercado y la posibilidad del abuso de la posición dominante. De allí que el acto jurídico va a expresar su significación propia en las relaciones contextuales que lo rodean.

  3. En similar situación a la anterior se encuentran los supuestos en los que la relación contractual anudada entre dos sujetos tiene como presupuestos las relaciones contractuales que uno u ambos tienen respecto de otros sujetos en principio ajenos al contrato en análisis pero cuyas vicisitudes han de afectar los contenidos de la relación contractual. Por ejemplo, en la relación entre el franquiciado y el franquiciante se tiene en cuenta un contrato de exclusividad entre el franquiciante y otro proveedor respecto de un insumo de una particular calidad en el mercado. Los efectos de la ruptura del contrato Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V entre el franquiciante y el proveedor puede, indudablemente afectar la relación de intereses entre franquiciante y franquiciado. Las situaciones descriptas en este y en el apartado anterior dan cuenta de la necesidad de analizar los contratos no sólo como actos aislados sino también como redes contractuales .

  4. Esta ruptura en la inmediatez del objeto lleva a la distinción entre el contrato como acto jurídico fuente (y como tal instantáneo) y la relación contractual que se prolonga en el tiempo y que se puede considerar como el momento de cumplimiento del objeto contractual (el para qué se ha realizado el contrato). Por ejemplo, en el contrato de locación de inmueble el contrato como acto jurídico se produce en el instante en que se produce el acuerdo de voluntades. Sin embargo el objeto de la contratación se realiza en el tiempo, generalmente mediando un lapso entre el contrato y el inicio de la relación que cumple el objeto de la contratación. Antes del inicio de la relación existen obligaciones contractuales (la de entregar el inmueble en locación entre ellas) y luego de agotada la relación contractual surgen otras obligaciones contractuales (la de entregar la cosa dada en locación entre ellas).

    Esta es la distinción entre contrato y relación que señala con tanta claridad C. en los artículos 21 y 22 RCT. Precisamente por esta razón puede existir un contrato de trabajo sin relación contractual (artículo 24 RCT) pero no a la inversa.

  5. Al contrario de lo que expresa...

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