Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Octubre de 2013, expediente 14498/2005

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación JMB

Juz..6 - Sec. 11.

014498/2005

P.J.L.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/

AMPARO

Buenos Aires, 16 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la parte actora y la demandada, la sentencia de fs.

    646/658 que declaró improponible la demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional, desestimó la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y, reconoció el derecho invocado por el accionante ordenando al Banco de la Nación Argentina a reintegrar, dentro del plazo de cinco (5) días, de adquisición de firmeza la liquidación respectiva, el dinero depositado convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado con el Coeficiente de Estabilización de Referencia hasta el momento del pago, más intereses calculados según la tasa del 4%

    anual -no capitalizable-, con detracción de las sumas percibidas, dejando a salvo que la suma así liquidada no podrá superar el valor que resultaría de aplicar la cotización del dólar estadounidense, tipo vendedor, en el mercado libre de cambios, distribuyéndose las costas en el orden causado.-

    La Juez de Grado estimó aplicable al caso el precedente de la CSJN in re "R.R.E. y Otro c. PEN -ley 25.561, dtos.

    1570/01 y 214/02 s. amparo - ley 25.561" del 29.04.08 y consideró, en consecuencia, inatendibles los reparos de la citada entidad bancaria atinentes a que las extracciones de fondos efectuados por el actor habrían importado un voluntario sometimiento a la normativa de emergencia económica.-

    Los fundamentos de la apelación de la parte actora obran desarrollados a fs. 667/670 y contestados a fs.676/677.-

    La apelación de la parte accionada luce en fs. 672/674 siendo respondida en fs.679.-

  2. ) La parte actora objetó en primer lugar el límite dólar que impuso la juzgadora en la parte resolutiva de su decisión al sostener que el mismo no se compadecía con los precedentes de la C.S.J.N "Massa" y "Kujarchuk" y, en esa línea, requirió que se dejara sin efecto dicho parámetro.-

    De otro lado, expuso que si bien en la sentencia se declaró su derecho al reitegro de su depósito no se consignó expresamente si se hacía lugar a su acción, razón por la cual, de haber mediado un pronunciamiento en tal sentido hubiera sido condenada en costas la entidad bancaria. Desde tal prisma, pidió que se revocara lo resuelto en materia de costas, imponiéndose las mismas a su contraria.-

  3. ) El Banco de la Nación Argentina afirmó que el fallo ha soslayado las constancias de autos ya que el actor pesificó voluntariamente el depósito reprogramado y, utilizó luego los fondos para invertirlos en la cancelación de una deuda con el sistema financiero y en la adquisición de un automóvil, revelando tales extremos un verdadero acto propio de sometimiento a la normativa de emergencia económica. Adujo que no cabía aplicar el precedente de la C.S.J.N "R.R." pues el accionante no podía encuadrar su situación en ninguno de los supuestos de excepción allí

    contemplados. En esa línea, afirmó que el pronunciamiento no constituía una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias probadas en la causa y, que por ello debía rechazarse íntegramente esta acción,

    con expresa imposición de costas.-

  4. ) L., cabe puntualizar que J.L.P. promovió

    esta acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas dictadas con motivo de la emergencia económica, en procura de que se le abone -con relación a una inversión en dólares estadounidenses efectuada en la entidad bancaria accionada- la diferencia entre la suma que recuperó en pesos a la relación de cambio fijada por el art. 2 del decreto 214/02 ($ 1,40 por cada dólar) y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor de esa moneda extranjera en el mercado libre de cambios al momento de cada extracción.-

    Relató que era titular de un depósito por u$s 18.423 y que el banco lo pesificó a $ 1,40 por cada dólar (es decir $ 25.792,20). Dijo que ante su grave enfermedad -hipertensión arterial con miocardiopatía dilatada con deterioro de la función sistólica y esteneosis aórtica-, su edad avanzada (74

    años a la fecha de esta demanda) y, sus exiguos ingresos jubilatorios, procedió

    a pesificar en forma involuntaria lo que tenía ahorrado pues era la única forma de recuperar su dinero, aunque fuera en parte. Así, suscribió la pesificación y desafectación de los fondos declarando que los mismos serían usados para la adquisición de un vehículo, sin embargo, adujo que la compraventa era simulada pues nunca adquirió el bien y ni siquiera lo tuvo en su poder. Por otra parte, requirió una medida cautelar consistente en la entrega de la diferencia por la pesificación de u$s 1=$ 1,40 sobre los fondos depositados en su cuenta de ahorro N° 3081503 (véase escrito de inicio de fs.2/15), la cual fue provista favorablemetne por el juzgado de grado en su decisorio de fs. 55/57.-

    A su turno, el banco, en su responde, manifestó que el actor era titular de una caja de ahorros por la suma de u$s 18.423, que dichos fondos fueron pesificados y reprogramados con el consentimiento de aquél,

    depositándose en la cuenta de reprogramación N° 248.246 la suma de $

    25.792,20. Señaló que este último extrajo las sumas pesificadas destinando parte de ellas a la adquisición de un vehículo automotor marca Renault ($

    15.400 más $ 121) y otra parte al pago de un crédito cuyo beneficiario fue Expreso Lomas S.A ($ 4.913,44 más $ 23,79) y, con base en la doctrina de los propios actos peticionó el rechazo de la acción.-

    De otro lado, apúntase que a resultas de la cautelar ordenada en autos el actor percibió, vía mandamiento de secuestro, el 31.03.06, la suma de $ 29.866,52, equivalente a u$s 9.665,54 según tipo de cambio -vendedor- de $

    3,09 por cada dolar (véase pieza de fs. 181).-

    A su vez, producida la prueba ofrecida por los justiciables, la Sra.

    Juez de Grado dictó la sentencia apelada. Sentado todo ello, se aprecia necesario a los fines de abordar las materias propuestas a conocimiento del Tribunal, tratar, en primer término, la apelación deducida por el banco demandado.-

  5. ) Recurso de Apelación del Banco de la Nación Argentina.-

    Su queja se centra en que el actor no tendría derecho a las diferencias de cotización reclamadas en autos y, en la inaplicabilidad del fallo "R.R." pues los fondos en cuestión no fueron desafectados para cubrir necesidades de salud y, que el sometimiento voluntario a la normativa de emergencia no...

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