Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Diciembre de 2010, expediente 87573/2000

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 27 de diciembre 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "PEREZ JOSE ARMANDO c/ I PARENTI S..R.L. s/ ORDINARIO",

registro n° 87573/2000, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARÍA N° 39), donde esta identificada como expediente Nº 42392,

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por A.M.C. de P. y J.A.P. contra la empresa I.Parenti S.R.L. y absolvió de ella a La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros S.A. (hoy en liquidación), a quien se había citado en los términos del art. 118

    de la ley 17.418. Las costas fueron impuestas a los actores (fs. 371/378).

    Contra esa decisión apelaron los actores en forma separada (fs. 386 y 388), pero presentando después un memorial único (fs. 408/410), que fue resistido por la empresa demandada (fs. 421/423) y por la delegada liquidadora de la aseguradora citada en garantía (fs. 432).

    La fiscal ante la Cámara evacuó la vista que se le corriera con los alcances que resultan de fs. 436.

    Los antecedentes del caso son conocidos por las partes y han sido adecuadamente descriptos por la sentencia recurrida, por lo que a la reseña efectuada por ésta última cabe remitir brevitatis causae.

  2. ) Ante todo, cabe recordar que esta S. ha adherido en sus distintas integraciones a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Código Procesal, por entender que tal comprensión es la que más armoniza con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, entonces, que el criterio de apreciación respectivo debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,

    aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que ha incurrido o que se atribuye a la decisión recurrida y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustentó para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Examinados detenidamente, los agravios levantados por los actores dudosamente cumplen con el recaudo de constituir una crítica concreta y razonada del fallo de la anterior instancia. Sólo una comprensión amplia acorde con la garantía constitucional antes indicada permite considerarlos como sigue.

  3. ) En el memorial conjuntamente presentado por los actores ambos se agravian de que la sentencia apelada declarase que la señora C. de P. carecía de legitimación activa para obrar, sin que tal cuestión hubiera sido articulada como excepción por la demandada o su aseguradora (fs. 408 vta.,

    punto III).

    En rigor, bien se ve, el agravio no es personal del señor J.A.P., sino que concierne particularmente a su esposa. Mas aclarado ello,

    juzgo inobjetable la actuación oficiosa del juez a quo en cuanto a la indagación de la legitimación activa de la señora C. de P.. Es que en tanto la legitimación configura uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, su ausencia puede ser declarada inclusive de oficio (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 356; C.. Sala D, 5/6/07, "L., M. c/ Banco Itau Buen Ayre y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 1/9/10, “Allaria Ledesma &

    Cía. S.. de Bolsa S.A. c/ Administración Gómez Vidal S.A. y otro s/

    ordinario” y acumulado “Interfly Tour S.A. c/ Vigilante S.A. y otro s/

    ordinario”).

    Teniendo lo anterior en cuenta y que el agravio no incursionó en las razones ponderadas por el juez a quo para declarar tal falta de legitimación activa (se limitó a afirmar, equivocadamente como se vio, que el juez no pudo actuar de oficio), corresponde rechazarlo sin más.

    Como consecuencia de la precedente decisión, en adelante consideraré

    los restantes agravios como únicamente expresados por el señor J.A.P..

  4. ) Sostiene el mencionado actor que la sentencia recurrida fue contradictoria porque, pese a haber declarado la responsabilidad de la empresa demandada, descartó el resarcimiento de los daños reclamados por no encontrarlos causalmente relacionados. Concretamente, afirma el demandante que “…habiéndose reconocido la negligencia y la responsabilidad de indemnizar, toda consecuencia derivada de este acto deberá ser resarcida…”

    (fs. 408 vta./409, puntos IV y V).

    El agravio se funda en una clara deformación de lo decidido en la instancia anterior o, acaso, en un incomprensión del régimen jurídico de la responsabilidad civil.

    En efecto, la sentencia apelada no declaró la responsabilidad de la empresa demandada, sino que solamente tuvo por acreditado el robo del automotor perteneciente a J.A.P. del garaje explotado por I.Parenti S.R.L., y que dicha garajista incurrió en culpa contractual al no haber prestado debidamente la obligación de guarda y custodia que le incumbía (considerando 3 del fallo recurrido).

    Empero, a continuación, el fallo detalló que los daños reclamados en concepto de “diferencia pago de seguro”, “cuotas de préstamos abonadas” y “seguro que debió cubrir para el pago del siniestro” (tal es la exacta enumeración de fs. 375, que incorrectamente transcribió el actor en el cap. V

    de fs. 409), se trataban de consecuencias mediatas que, en los términos del art.

    901 del Código Civil, no podían ser imputadas a la sociedad comercial demandada (considerando 4.1 del fallo recurrido).

    En otras palabras, la decisión de primera instancia solamente declaró la existencia de una culpa contractual atribuible a la garajista (factor de atribución), pero descartó que los específicos daños antes referidos estuvieran causalmente relacionados de una manera inmediata con el incumplimiento imputable a dicha parte o, como también lo dijo el fallo, que mediatamente se relacionaran con una conducta dolosa que pudiera serle atribuida (fs. 375),

    únicas situaciones en la que, ciertamente, es posible admitir la responsabilidad del agente en la órbita contractual, ya que esta se limita a las “consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación” (art. 520

    del Código Civil) o las “consecuencias mediatas” si la inejecución de la obligación fuese “maliciosa” (art. 521 del Código Civil).

    Así las cosas, lejos de haber declarado la responsabilidad contractual de I.Parenti S.R.L., la sentencia recurrida sostuvo que faltaba uno de los necesarios presupuestos o condiciones para el nacimiento de tal responsabilidad, como lo es el nexo adecuado de causalidad entre los apuntados perjuicios y el incumplimiento obligacional imputado (conf.

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1983, p. 227, nº 616 y sgtes.; Brebbia, R., La relación de causalidad en derecho civil, R., s/f, p. 99, nº 35 y sgtes.; T.R., F. y L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. II, p.

    154 y sgtes.; etc.).

    En esas condiciones, este agravio tampoco puede prosperar, no sin antes advertir que la ausencia de relación causal antes mencionada solamente se refiere a los específicos daños referidos por este considerando.

  5. ) La sentencia recurrida rechazó el reclamo titulado “lucro cesante por la privación del rodado” habida cuenta encontrar contradictoria y carente de fuerza de convicción la prueba producida por el actor respecto de tal rubro (considerando 4.3 del fallo).

    Ante todo, destaco que, no obstante su estrecha relación, lucro cesante y privación de uso del vehículo constituyen conceptos independientes y diferenciados en lo que respecta a la admisión de los mismos frente a reclamos efectuados. La privación de uso de un rodado representa, en efecto, un daño emergente, distinto del lucro cesante que, es la ganancia dejada de percibir (conf. C.. Sala E, 26/6/89, "Olleros, J.A. c/S., M. s/

    sumario - accidente de tránsito"). De esto se infiere que lo que se pudiera establecer en concepto de indemnización por uno no implica una disminución de lo fijado por el otro, lo cual es así habida cuenta de la posibilidad de explotación económica del vehículo por un lado y la factibilidad de la utilización del mismo en otras actividades (esparcimiento, recreación, etc.), en el lapso en que el automotor no es utilizado en su faz laboral (conf. esta S.,

    voto del suscripto en la causa “T.H.C. c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 21/9/2006, y su cita de la CNCiv. Sala M,

    7/12/90, "M., A.A. c/ Placon, A. s/ sumario").

    Pues bien, en el sub lite no fue demandado el resarcimiento del daño derivado de la privación de uso del automotor en cuanto bien destinado a un uso doméstico, esto es, para el esparcimiento, recreación o necesidad personal del actor y de su grupo familiar. Por el contrario, bajo la aserción de que el automotor robado estaba destinado a su explotación como “remise”, en el escrito de demanda solamente se reclamó por el lucro cesante correspondiente a los cuatro meses en que no se contó con otro vehículo para sustituirlo (fs. 64

    vta./65, cap. VI, ap. “b”).

    Al ser esto último así, la queja que se vierte en fs. 409 vta. en el sentido de haber sido desatendido el resarcimiento de la privación del uso doméstico del vehículo ante la existencia...

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