Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 21 de Noviembre de 2013, expediente 1956.09

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil trece, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PEREZ,

JOSE ALBERTO c/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

(expte. N° 1.956/2009), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7), J.V. (9), J.R.G. (8).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 331/343?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia de fs. 331/343 rechazó la demanda incoada por José

    Alberto Pérez contra la Caja de Seguros de Vida S.A. por el cobro de la indemnización derivada del seguro de vida colectivo contratado por su empleador, el Correo Oficial de la República Argentina S.A., con costas al actor vencido.

    Para resolver del modo en que lo hizo, el primer sentenciante:

    1) Consideró que no se encuentra discutido que el sustento fáctico jurídico de esta demanda, es la existencia de un contrato de seguro colectivo.

    2) Refirió a la caducidad planteada por la demandada.

    i. Para ello en primer lugar aludió al art. 46 de Ley de Seguros,

    según el cual, se impone al asegurado la carga de informar el siniestro y los daños sufridos dentro del plazo de tres días de conocidos, para colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste se corresponde con un riesgo cubierto. Que conforme al mismo art. 46 L.S., queda en cabeza del asegurado la prueba de la denuncia del hecho o acerca de que el asegurador tenía conocimiento de las circunstancias a que se refiere el siniestro a la época en que se debió realizar la denuncia.

    ii. En el mismo sentido, destacó la cláusula 819 de la póliza 5000-

    9874800-01-, que -entre otras- estipulaba como cargas del asegurado, la de:

    a) denunciar la existencia de la incapacidad ante el tomador; b) presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causas; y c)

    facilitar cualquier comprobación de la misma.

    iii. Entendió que el actor no cumplió con la carga de información indicada, siendo por tanto la sanción, la caducidad establecida en el art. 47

    de la L.S.

    Recordó que el Sr. P. sostuvo que su empleador -Correo Oficial de la República Argentina- no le quiso aceptar la denuncia del siniestro, ni entregarle los formularios para efectuar su reclamo, y que debió hacerlo personalmente ante la aseguradora aquí demandada.

    Afirmó que aún cuando se admitiera -como dice el actor- que el empleador no facilitó la introducción de la denuncia, destacó que el accionante no explicó el motivo de por qué no se procuró realizarla por un medio fehaciente -carta documento- como sí lo hizo con la aseguradora.

    iv. Sostuvo otro argumento por el cual llegaría a la misma solución de caducidad.

    Recordó que, conforme los dichos del propio actor, éste habría tomado conocimiento de su incapacidad en octubre de 2008, cuando se reincorporó a trabajar y lo destinaron a otras labores, dándole vacaciones hasta noviembre de ese año. Que recién buscó comunicarlo a la accionada el 5/11/08; por ende, consideró que es claro que ese lapso superó el plazo de tres días que confiere la norma para anoticiar el siniestro; por lo cual entendió que la caducidad igualmente se había producido.

    3) Sin perjuicio de ello, consideró que la demanda debía rechazarse,

    ya que el actor no poseía el grado de incapacidad necesario para hacerse acreedor de la indemnización que reclama.

    i. Juzgó que no se dieron en autos ninguno de los supuestos cubiertos por la póliza que ligaba a las partes, esto es, ni la incapacidad total y parcial permanente por accidente, ni la incapacidad física total permanente e irreversible.

    ii. Que la pretensión no pudo siquiera encuadrarse en el segundo supuesto, ya que su incapacidad física es sólo parcial, por lo que carece de derecho a la cobertura. Es que, teniendo en cuenta la pericia médica y psiquiátrica realizadas en autos, consideró que las mismas revelaron -

    respectivamente- que J.A.P. sufrió una incapacidad física parcial y definitiva del 7,48%, y una patología psíquica, conocida como estrés postraumático, que le originó una incapacidad del 20%,

    expresamente excluida del seguro.

    iii. Agregó que, aún sumando ambas incapacidades...

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