Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 019434/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110670 EXPEDIENTE NRO.: 19434/2011 AUTOS: P.J.O. c/ SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO SA Y OTROS s/ACCION DE AMPARO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    673I/679I) que admitió en lo principal la acción de amparo deducida, se alzan las codemandadas San Cristóbal Seguro de Retiro S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. a mérito de los memoriales obrantes a fs. 682I/688I y fs. 697I/698I, respectivamente.

    Asimismo, esta última accionada, su letrado apoderado y el perito contador, apelan lo resuelto en materia de honorarios.

    En atención a la índole del planteo, se le confirió vista de las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 855/56, cuyos términos comparto y por razones de brevedad cabe dar aquí por reproducidos.

  2. En primer término corresponde precisar que, como lo puntualiza el Dr. E.O.Á., el recurso interpuesto por la codemandada Federación Patronal ha sido mal concedido por resultar extemporáneo en tanto no se han respetado los plazos y condiciones previstos en los arts. 498 inciso 3º y 246 del CPCCN que rigen el trámite del juicio sumarísimo por el cual tramitan las presentes actuaciones (ver fs. 24).

    En efecto, de conformidad con la constancia notificatoria obrante a fs. 679vta., dicha codemandada se notificó de la sentencia que intenta cuestionar ante la Alzada el día 10 de noviembre de 2016, por lo que el recurso interpuesto recién el día 22 de dicho mes (ver cargo de fs. 698I vta.) no respetó el plazo de tres días establecido en el art. 498 del CPCCN, y corresponde entonces declararlo mal concedido.

  3. La codemandada S.C. se agravia por cuanto en la sentencia apelada se hizo lugar al pago de las prestaciones adeudadas en el marco de Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.A.P.,ley 24.557, mediante un la JUEZ DE CAMARA pago único, a cuyo efecto hace hincapié en la naturaleza Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20616038#181811866#20170622094123388 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II jurídica del seguro de retiro que –sostiene- fue voluntariamente contratado por el demandante, por lo que considera aplicable la denominada “teoría de los actos propios”, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Llosco c/ Irmi”. Asimismo, asevera que el caso ventilado en autos difiere en sus presupuestos fácticos analizado por el Máximo Tribunal en autos “Milone, J.A. c/

    Asociart S.A. A.R.T s/ Accidente”, en razón de que en este último el trabajador no había contratado seguro de retiro alguno. Consecuentemente, señala que, a diferencia de dicho precedente, en el presente caso el trabajador no interpuso acción alguna para percibir el pago único respecto de la ART, sino que “…seleccionó a Federación Patronal Seguros de Retiro S.A., así se lo comunicó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo QBE ART S.A. y en función de la decisión … libremente adoptada, dicha aseguradora abonó el premio de la póliza y se emitió la misma, lo que claramente significa que la actora utilizó dicha suma para la contratación de la póliza, y recibido el pago del premio este importe es de propiedad de la aseguradora, y no del actor…” (ver fs. 685Ivta., últ. párr.).

    En primer lugar adelanto mi opinión en cuanto a que corresponde mantener, en el caso de marras, la declaración de inconstitucionalidad del sistema de pago por Renta Periódica dispuesto por el art. 14, ap. 2, inc. b) de la LRT.

    Ello así por cuanto la cuestión en debate ya ha sido zanjada por nuestro Más Alto Tribunal cuando, el 26/10/04, declaró inconstitucional el modo de pago del art. 14 apartado 2 inc...

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