Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Diciembre de 2020, expediente CCF 007597/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7597/2016

P.J., P.R. Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.G.R. dice:

  1. Mediante el pronunciamiento que luce a fs. 254/259, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por P.R.P.J., como presidente de SVETO S.A., y en consecuencia,

    condenó a Edesur SA a pagarle la suma de $ 450.000 ($ 250.000 por daño emergente y $ 200.000 por lucro cesante), con más los intereses indicados en el considerando 4 (en realidad es el cons. 6), con costas. Además, rechazó el rubro “daño punitivo”. Por otra parte, rechazó la demanda interpuesta por P.R.P.J., por derecho propio, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que SVETO SA tenía como objeto principal la fabricación y venta de prendas de vestir e indumentaria femenina, desarrollando su actividad en el galpón ubicado en la calle Av.

    Escalada nº 1856 de la Capital Federal, en el cual se produjo un incendio el 30.10.2014. Asimismo, luego de reseñar el marco normativo dentro del cual debía analizarse el caso, concluyó que de las pruebas producidas en autos se desprendía que la ignición se debió al mal estado de las instalaciones eléctricas externas por las cuales es responsable la demandada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 267/271vta., los que fueron contestados por la demandada a fs. 279/283. Edesur fundó su recurso a fs. 273/277vta., el que fue replicado por la contraria a fs. 284/288.

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Alta en sistema: 15/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    La actora cuestiona que el sentenciante rechazara el daño punitivo y los montos otorgados en concepto de daño emergente y lucro cesante por escasos.

    Edesur, por su parte, se queja de la condena en su contra, alegando que el siniestro se produjo por la deficiencia en los cobertores aislantes de los conductos eléctricos, los cuales pertenecen a la instalación eléctrica interna del actor. En ese sentido, insiste con la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

    También cuestiona los montos otorgados por daño emergente y lucro cesante pues considera que no han sido acreditados por la actora.

    Finalmente, rebate la imposición de costas en el orden causado respecto del reclamo de P.R.P.J. que fue rechazado.

  3. En atención a que los hechos generadores de responsabilidad ocurrieron antes de la entrada en vigor del Código C.il y Comercial de la Nación (Ley 26.994 B.O. 8/10/2014, en adelante CCyCN), el presente juicio está regido por el Código C.il (art. 7º del CCyCN; esta S., causa nº 2362/11

    del 21.10.19; esta Cámara, S.I., causas n°7071/16 del 19/06/2018 y n°1822/11 del 13/07/2018; S.I., causas nº 2121/05 del 16/9/15, n°11.095/03

    del 21/10/15 y nº12.504/07 del 27/10/15).

  4. Me ocuparé, en primer lugar, del agravio de la demandada atinente a la responsabilidad que el magistrado le atribuyó.

    El daño por el que aquí se reclama se habría producido como consecuencia de una falla acaecida en la red de suministro de fluido eléctrico perteneciente a EDESUR SA, esto es, en el marco de una relación contractual que ligaba a las contendientes, enderezada justamente a la prestación de tal servicio. En dicha vinculación no es necesario que el acreedor pruebe la culpa del deudor y le basta con demostrar el incumplimiento en que éste ha incurrido para que su culpa se presuma, porque la culpa se halla implícita en el propio incumplimiento, quedando a cargo del obligado acreditar que tal falencia no le es imputable o que no lo es en su totalidad. Cabe también señalar que quien se obliga a la prestación de un servicio (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y resulta responsable, como principio, de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución. Sin embargo, no se debe olvidar que uno de los presupuestos de la responsabilidad civil es la relación de causalidad Fecha de firma: 11/12/2020

    Alta en sistema: 15/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 7597/2016

    entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el perjuicio experimentado por quien pretende ser acreedor de una indemnización.

    En otras palabras; no basta la comisión de un hecho en infracción a la ley, la imputabilidad del hecho obrado a su autor y la existencia de un menoscabo,

    sino que es además indispensable establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión. A ese efecto no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea su causa eficiente desde el punto de vista jurídico, sino que para ello es menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado, es decir que el hecho haya provocado el resultado dañoso por virtud de su propia potencia generadora. Y reposa en cabeza de quien pretende ser resarcido -como imperativo de su propio interés- la carga de comprobar tanto la existencia del perjuicio cuanto su vínculo causal con la conducta de la persona a la que se atribuye su producción (esta S., causas 2666/99 del 25-6-02, 8991/00 del 26-

    12-02; S.I., causa 4369/03 del 24-6-10).

  5. En el presente caso, la actora afirma que debido a irregularidades en el suministro eléctrico (corte de suministro en dos de las tres fases que alimentaban al local y subas y bajas de tensión en la tercera fase), sumado al deterioro de un cable de tendido eléctrico que cruzaba la Av. Escalada desde la vereda frontal hacia la del galpón, fueron las causas que llevaron a la explosión que generó el incendio.

    Ahora bien, es cierto que respecto a las variaciones de tensión eléctrica no surge de autos reclamo alguno por parte del actor. Sin embargo, a mi juicio, encuentro elementos de convicción que me persuaden para tener por cierto la existencia de anomalías en el flujo de tensión emitido por la distribuidora. En tal sentido, cobra trascendental importancia la prueba testimonial rendida en autos, de la cual se desprende que el día en que ocurrió

    el siniestro se vivenció en el inmueble lindero al del accionante inconvenientes en el suministro de la energía eléctrica. Con relación a ello, al ser interrogada respecto de lo acontecido el día del suceso, la testigo presencial al momento de Fecha de firma: 11/12/2020

    Alta en sistema: 15/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    los hechos S.M.V. manifestó que subió a su domicilio que está ubicado en el primer piso de la calle Escalada 1850 y notó

    en la luz del departamento una potencia inusual (fs. 104). Dicha declaración es coincidente con lo manifestado por la deponente al cuarto día del siniestro ante la escribana C.E.R., que luce a fs. 22. En ese momento expresó

    que “al regresar a su departamento observa una inusual potencia en la luz,

    menciona que parecía un estadio de fútbol como se iluminó”.

    Tal percepción de los hechos que la testigo evidenció al momento de ser interrogada, no mereció ninguna objeción por parte de la accionada. En este aspecto, es dable poner de resalto que la representación letrada de Edesur S.A.,

    aun estando presente en las audiencias, no formuló oposiciones o repreguntas a fin de desvirtuar su valor probatorio. Ante la ausencia de elementos que me lleven a desechar los dichos volcados por la testigo que estuvo presente al momento de los hechos, me inclino por conferirle suficiente fuerza convictiva para tener por acreditada que efectivamente existieron las fluctuaciones de tensión en el edificio donde se encontraba la fábrica textil (arg. arts. 386 y 456

    del C.P.C.C.N.).

    En cuanto a la existencia del deterioro de un cable de tendido eléctrico en la Av. Escalada, cabe adelantar que tal circunstancia también se encuentra acreditada.

    Desde esa perspectiva, tengo por comprobadas las siguientes circunstancias: a) a fs. 128, luce la respuesta al oficio librado a la Dirección General de Defensa C.il, quien informa que el día 30 de octubre de 2014

    personal del área operativa se constituyó en la Av. Escalada 1856. Además,

    indica que a raíz de un incendio en el lugar se hallaba trabajando personal de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina. Y que,

    como consecuencia del paso de un camión, a los dichos de los vecinos, se produjo el corte de un cable con tensión eléctrica y el corrimiento del poste que lo sostenía. Por ello, se solicitó al Centro Único de Coordinación y Control la presencia de personal de la empresa Edesur a fin de cortar el suministro del cable en cuestión y el retiro del poste, y así eliminar los riesgos a terceros.

    1. que siendo las 17.22 hs. del 30 de octubre de 2014, se hizo presente en la Av. Escalada 1856 personal de la División Cuartel VIII “Nueva Chicago”, Superintendencia Federal de Bomberos, en virtud de la denuncia de Fecha de firma: 11/12/2020

    Alta en sistema: 15/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

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    Causa n° 7597/2016

    un incendio. Ante dichas circunstancias, se labró el acta correspondiente que luce a fs...

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