Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Junio de 2022, expediente CNT 014934/2016/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 14.934/2016/CA1 (54.695)
JUZGADO Nº: 5 SALA X
AUTOS: “PEREZ, JAVIER C/ ARGENBINGO S.A. S/ DESPIDO”.
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso el actor, mereciendo réplica de su contraria.
Asimismo, la representación letrada del accionante apela por altos los honorarios regulados en grado a todos los profesionales intervinientes, en tanto la perito contadora y perito calígrafa recurren los suyos por estimarlos reducidos.
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Se agravia la parte actora porque la sentenciante anterior rechazó las indemnizaciones legales oportunamente reclamadas y derivadas del despido directo dispuesto por la empleadora, al considerar que éste último resultó justificado.
Sostiene que ha existido una incorrecta valoración de la prueba en la justificación del despido directo, incluyendo los antecedentes vinculados al caso, así como de la prueba pericial caligráfica y de las testimoniales rendidas en autos. Indica que,
contrariamente a lo sostenido por lamagistrada de grado, ha quedado debidamente acreditada la justificación de sus ausencias del día 27/10/2013 al 29/10/2013. Observa la validez atribuida a la comunicación de despido. Cuestiona que no se han tenido en cuenta los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual obstaría a legitimar la medida así
dispuesta. Finalmente apela el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25.323, la multa establecida por el art. 80 de la LCT y la imposición de las costas.
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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En este estado, se advierte que el litigante no rebate eficazmente los fundamentos que sustentan el decisorio, tal como lo exige de modo insoslayable el art. 116
de la ley orgánica.
Surge de las constancias de autos que el vínculo habido entre las partes se extinguió por el despido dispuesto por la empleadora con fecha 5/11/2013 (ver pieza postal de fs. 112 e informe del correo de fs. 115) en base a la causal invocada en su misiva rescisoria, es decir, “…Ante sus ausencias sin aviso ni justificación de ningún tipo el día 27
de octubre de 2013 a la fecha inclusive, lo que impidió su reemplazo en tiempo y forma generando inconvenientes en el cronograma, horarios empleados y su reemplazo afectando la asignación de las tareas del personal en general. Inconductas reiteratorias que contrarían órdenes superiores así como reglamento interno de trabajo, el que resulta de su expreso reconocimiento y que una vez más pone de resalto su falta de contracción a sus tareas, significando mal ejemplo frente a sus compañeros de trabajo y generando mala atención hacia los clientes de la empresa, ya que complicó el funcionamiento de la actividad empresaria, inconductas que por sí solas no admiten la prosecución del vínculo laboral por la injuria que generan y dado sus antecedentes (reiteradas suspensiones en el ultimo año de trabajo y sanciones) es que queda despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad atento la pérdida de confianza”.
En este contexto, en virtud del reclamo de inicio, correspondía a la parte demandada la prueba de la antedicha causal...
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