PEREZ JAVIER ANTONIO c/ LA CAJA A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 030542/2012/CA001
Fecha07 Mayo 2018
Número de registro205431247

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 301 EXPEDIENTE NRO.: 30542/2012 AUTOS: P.J.A. c/ LA CAJA A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 342/351 y fs. 352/353). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por estimarlos elevados (fs. 353).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto considera que la Sra. Juez a quo, ha valorado incorrectamente la pericial médica de autos.

Sostiene que el porcentaje de incapacidad resulta exíguo; y, además, cuestiona la veracidad de la pericia realizada a fs. 303/309, por cuanto la médica se habría excedido en la labor encomendada, y su relato y conclusiones, no resultarían verídicas. Cuestiona el quantum diferido a condena, y que la sentenciante de anterior instancia omitiera la aplicación de las mejoras previstas por la ley 26.773.

A. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por el porcentaje de incapacidad que determinó la Sra. Juez a quo, y por la fecha a partir de la cual se estableció la aplicación de intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante de anterior instancia concluyó que la pericia efectuada a fs. 241/246, carecía de eficacia probatoria.

Los términos de los agravios imponen memorar que en estos Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 autos, se designó perito médico al Dr. M. (ver fs. 235), el cual, presentó la pericia Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20390614#205431247#20180509114345029 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II médica a fs. 241/246. Dicho dictamen, fue oportunamente impugnado, por la propia parte actora recurrente (ver fs. 248); y por la parte demandada (ver fs. 249/250); y la sentenciante de anterior instancia, consideró que tales cuestionamientos de las partes contenían argumentos de entidad suficientes, como para resolver, en función de tales impugnaciones, pedirle al Dr. M. la pertinentes aclaraciones (ver fs. 258).

Ahora bien, tal como surge de lo resuelto a fs. 262, el perito médico incumplió con la intimación formulada el 22/5/14, para que conteste las impugnaciones deducidas por las partes; por lo que, a fs. 269, se resolvió removerlo y sortear nuevo perito médico. En función de ello, cabe señalar que la pericia que la parte actora pretende hacer valer ante esta Alzada, carece de valor probatorio por haber sido efectivamente impugnada por ambas partes, y, dado que, además, no se encontraba completa en función de los cuestionamientos a las conclusiones y fundamentos vertidos por el Dr. M., más aún cuando el actor manifestó su disenso con la pericia que, ante esta Alzada, pretende hacer valer (ver pericia de fs. 241/246, impugnación de fs. 248 y recurso de fs. 342/351).

Por lo pronto, cabe señalar que la referida pericia había sido severamente cuestionada por la demandada porque estimó que el galeno, no había contestado ninguno de los puntos periciales reseñados a fs. 249. Además, impugnó los fundamentos de la determinación de la incapacidad física y psicológica, y la inadecuación del padecimiento correspondiente al “trastorno amnésico crónico” al baremo de la ley 24.557 (ver fs. 249/250).

El propio actor, como he señalado precedentemente, también cuestionó los argumentos y conclusiones del Dr. M., en cuanto a que en el porcentaje de incapacidad determinado, no habría considerado que el miembro afectado, se trataba del hábil, así como porque habría omitido merituar “tipo de actividad, recalificación laboral, factor edad”, conforme el Dec. 659/96. Desde esa perspectiva, no resulta admisible el agravio basado en la supuesta fuerza probatoria de la pericia presentada por el Dr. M. a fs. 241/246, no sólo porque éste no dio respuesta alguna a las impugnaciones de la demandada, sino, además, porque la posición del recurrente implica una contradicción con sus propios actos (cfr. L.M. de Espanes, “Teoría de los actos propios”, L.L. 1983-

D-523). Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (esta Sala, Sent. Nº 71807 del 31/8/93 in re “D., R.A. c/

Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; consideraciones del voto de la Dra. G. en la Sent.

Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20390614#205431247#20180509114345029 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Def. N.. 95374 del 08/11/2007 en autos “Koppius Alex c/ Estado Nacional Ejército Argentino s/ despido” y Sent. Nº 95.940 del 25/7/08 "K.H.D. c/ Siembra AFJP SA s/ despido").

Cabe recordar que el art. 473 del CPCCN habilita al juez a exigir las explicaciones requeridas por las partes que fueran convenientes y que tal carga no fue cumplida por el dr. M., por lo que, en el marco de lo previsto por el art. 477 del CPCCN, no cabe otorgar eficacia probatoria alguna a su dictamen.

Por otra parte, y respecto del planteo de nulidad de la segunda pericia presentada en autos a fs. 303/309, cabe señalar que la parte actora omitió mantener en forma explícita y expresa el recurso oportunamente interpuesto a fs. 310/315 y fs.

322/325, como lo exige el art. 117 LO.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, de todos modos, el nulidicente no expresa ni explica cuál sería el vicio “en el procedimiento” respecto de la pericia de fs. 303/309, sino que cuestiona su contenido. Cabe memorar que, tal como ya he señalado en un trabajo doctrinario anterior, (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada”, D.. A.A., T:I, pág. 372/373, Ed. Astrea, 2da. edición) la moderna doctrina coincide en afirmar que las nulidades procesales se rigen por un régimen propio que funciona con absoluta autonomía del sistema de nulidades del derecho sustancial. De acuerdo con ello, será

insuficiente el clásico esquema de nulidades absolutas y relativas (en materia procesal, la mayoría de los casos corresponden a este último carácter), o de actor nulos y anulables, para resolver las...

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