Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Junio de 2016, expediente CIV 035033/1998/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 35033/1998. P.I.L. s/SUCESIONA.-INTESTATOJ.. 103 A.B.

Buenos Aires, de junio de 2016.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO.

I) A fs. 181 solicita la cesionaria A.F.F. la cancelación del bien de familia respecto del inmueble del sucesorio, por haber cedido la única beneficiaria sus derechos hereditarios por un precio; y a la vez peticiona que se libre oficio ampliatorio al Registro de la Propiedad Inmueble haciéndose constar que el Sr. O.G.T. ha cedido sus derechos gananciales mediante la escritura que pretende inscribirse.

A fs. 182 el Sr. Juez A quo desestima tal petición en el entendimiento de que no surge lo peticionado de la escritura de cesión de derechos hereditarios.

Contra esta providencia se alza la referida cesionaria a fs. 184, quien presenta su memorial a fs. 186/188.

Si bien es cierto que nada de lo peticionado se desprende de la escritura de cesión de derechos y acciones, ello no es óbice para que se proceda al estudio de la cuestión.

II) En orden al primer agravio referido a la cancelación del bien de familia, es dable recordar que la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia se vincula con la protección del interés familiar. En efecto, el bien de familia tiene por objeto preservar un determinado inmueble de los avatares patrimoniales de su titular e incluso de su propia voluntad en beneficio del núcleo familiar conviviente a la época de la afectación. (CNCiv., Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13805005#153478095#20160615123947673 SALA M, en autos “F., J.

V. Y OTRO s/sucesión abintestato”, del 17-12-2015).

Este interés puede entenderse como la realización de los fines esenciales del núcleo familiar y la protección del interés individual dentro del grupo, siempre que se armonice con dichos fines esenciales.

Como principio general, la muerte del constituyente no opera automáticamente la extinción del bien de familia. R., que las causales de desafectación deben interpretarse en un sentido riguroso, tanto cuando son impetradas por terceros acreedores como cuando surgen desavenencias dentro del seno de la familia protegida, también lo es que se ha dicho que el instituto no debe convertirse en una valla insuperable al ejercicio de los derechos que no comprometen el amparo de la familia, aunque...

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