Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 18 de Agosto de 2023, expediente FRE 008033/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8033/2017

PEREZ, H.R. c/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA

NACION Y /O QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/PENSIONES

NO CONTRIBUTIVAS

Resistencia, 18 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEREZ, H.R. C/

MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN Y/O QUIEN

RESULTE RESPONSABLE S/ PENSIONES NO

CONTRIBUTIVAS”, Expte. FRE Nº 8033/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 19/09/2019 la Jueza a quo decretó la caducidad de instancia, atento que se encontraban vencidos los plazos previstos por los arts. 310, inc. 1 y 316 del CPCCN sin que el actor demostrara interés en la causa.

Disconforme con dicho decisorio el accionante deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 25/09/2019.

Denegado el primero, se concede la apelación el 14/05/2021 en relación y con efecto suspensivo. Radicada las actuaciones ante esta Instancia, se llama Autos para resolver el 19/05/2021.

Afirma el recurrente que manifestó interés en la prosecución de la causa, a través de escritos presentados que no fueron proveídos. Agrega que los mismos estaban encaminados a remover el obstáculo que paralizaba el trámite e interrumpieron los plazos procesales.

En esa línea argumental manifiesta que en fecha 05/02/19

y 01/08/2019 presentó escritos que se encontraban pendientes de resolución por parte del Juzgado. Además, en la última presentación Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

cumplimentó en tiempo y forma a una exigencia impuesta por el mismo Tribunal de fecha 12/07/19, que le requería manifestar, dentro de los 5 días, su interés en la prosecución de la causa.

Agrega que en la providencia de fecha 05/07/17, previo a retirar el oficio dirigido a la Procuración del Tesoro de la Nación, se le pedía que acompañe el formulario que como Anexo integra la reglamentación.

Por las razones esgrimidas, señala que es de aplicación el art. 313 del C.P.C.C. y sostiene que si bien la carga de instar el proceso recae sobre las partes, su responsabilidad cesa cuando el trámite se hallare pendiente de una actividad a cargo del tribunal.

Por otra parte, alega que por estricta aplicación del art.

316 del C.P.C.C. la caducidad de instancia no podía ni debía ser declarada de oficio y, agrega, que ésta es la manera anormal de finalización del proceso y, tanto la doctrina como la jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, por lo cual sólo se ha admitido la presunción de renuncia a la continuidad del trámite en supuestos en que la inactividad prolongada neutraliza toda duda al respecto.

Finaliza con P. de estilo.-

2) A la hora de decidir cabe recordar que el art. 310 del CPCCN dispone que la caducidad en primera o única instancia se producirá cuando no se instare su curso dentro de los seis (6) meses (inc. 1). Establece como momento inicial, a los fines de computar los plazos previstos por el artículo mencionado, la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art.

311 del mismo cuerpo legal).-

Asimismo es un presupuesto del instituto de la caducidad la “inactividad procesal”, es decir, la paralización total del trámite Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

judicial, o el incumplimiento de un acto conducente o suficiente para impulsar el proceso.-

Dicha inactividad debe ser continuada durante los lapsos que el art. 310 del CPCCN determina; ello significa que, antes del vencimiento de los plazos mencionados en nuestro código cualquier actividad o actuación de las partes o el tribunal, que sea adecuada para impulsar el proceso, interrumpe la caducidad. Cabe señalar que los plazos que indican los incisos 1° a 4° del art. 310 se computan con una regla diferente de la que rige para los plazos en general (art. 156

CPCCN), es decir que no se cuentan a partir de la notificación sino desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.-

Por otra parte, tratándose el instituto en análisis de un modo anormal de finalización del proceso, compete al tribunal efectuar una adecuada apreciación de los hechos de la causa para ajustar el proceso a su fin último, cual es la efectiva realización del derecho de fondo, pues las formas procesales, en efecto no son fines en sí mismas, sino simples medios destinados a asegurar la más ordenada y justa solución a los litigios, procurando evitar el excesivo rigor formal que conlleva a la desnaturalización en el uso de las normas procesales en detrimento indebido de la garantía de defensa en juicio.-

Las partes tienen la carga de impulsar el proceso hasta el llamamiento de autos a sentencia independientemente de quien se beneficie con tal actividad, puesto que de no realizarse dentro del plazo legal pertinente, la actividad pasiva acarrea la caducidad de la instancia, no relevando a la parte actora de la carga de impulsar el proceso (CNCiv., S.C., 14/02/91, ED, 142-507).-

En el “sub lite”, atento las constancias de la causa, se advierte. en primer lugar, que en fecha 05/07/2017 la Magistrada a Fecha de firma:...

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