Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2015, expediente L 107420

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., H., de L., G., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.420, "P., H.O. contra J.C.S.D. Salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 286/300).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 307/314), concedido por el citado tribunal a fs. 318.

Dictada la providencia de autos (fs. 590), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 593 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.700 y del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y acogió la acción promovida por H.O.P. contra J.C.S., en cuanto le había reclamado el cobro de diferencias salariales e indemnizatorias derivadas del pago insuficiente de los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo.

    1. En primer lugar, consideró el a quo que asistía razón al accionante en cuanto reclamó que los importes que mensualmente le abonaba la demandada en concepto de "ticket canasta" (10% del sueldo básico, más un adicional por horas extras; vered., fs. 283), debieron haber sido computados para liquidar los rubros indemnizatorios y salariales que la demandada abonó al actor al momento de la finalización de vínculo laboral que los uniera.

      Para arribar a tal conclusión, declaró -acogiendo el planteo que en tal sentido formulara el actor en el escrito de inicio (fs. 25 vta./30)- la inconstitucionalidad de la ley 24.700, en cuanto, al introducir el art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo, catalogó a los vales alimentarios como "beneficios sociales no remunerativos".

      En ese sentido, precisó el juzgador que la remuneración como tal constituye un elemento esencial del contrato de trabajo que, atento su naturaleza alimentaria, no puede ser desmembrada en distintos ítems, debiendo todo monto que percibe el trabajador como contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo quedar aprehendida por el concepto de salario, sin que esa naturaleza jurídica pueda variar por una norma que la desnaturalice, so pena de conculcar los derechos constitucionales de propiedad y remuneración justa.

      Añadió que pretender ocultar el carácter de remuneración, excluyendo a los tickets del mismo so pretexto de que constituyen beneficios sociales, implica desconocer tanto el concepto de salario establecido en el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (instrumento normativo con jerarquía superior a las leyes -destacó- en virtud de lo que dispone el art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional), como ignorar que las prestaciones de la seguridad social no tienen por causa el contrato de trabajo, sino contingencias sociales y familiares que afectan al trabajador.

      Partiendo de esa plataforma argumental, el tribunal descalificó la validez constitucional de la ley 24.700 y consideró que debía reconocerse carácter salarial a los pagos efectuados por el empleador en concepto de vales alimentarios.

      En particular, resolvió que la mejor remuneración mensual, normal y habitual que debió tomarse en cuenta para calcular la indemnización por despido, ascendió, con inclusión de los "tickets canasta", al importe de $ 2.802,30 (sent., fs. 291 vta./292).

    2. En otro orden, el juzgador declaró -de oficio y por mayoría- la invalidez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Inicialmente, justificó el órgano jurisdiccional su potestad para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas. Destacó que aun cuando, salvo una escueta mención formulada al impugnar la pericia contable, el actor no había cuestionado la validez constitucional del precepto citado, la notoria desproporción existente entre los importes resultantes de aplicar a la tarifa indemnizatoria el tope correspondiente al convenio colectivo ($ 869,25) o el salario efectivamente percibido por el actor ($ 2.802,30, incluidos los tickets), no pudo suponer una tácita conformidad del trabajador con dicho límite, máxime teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "V. c/ Amsa". Agregó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio fue aceptada tanto por la Corte federal (en los casos ". de P." y "Banco Comercial de Finanzas", sent. del 19-VIII-2004), como por esta Suprema Corte (en el precedente L. 69.523, "B., sent. del 1-IV-2004), doctrina de la cual -precisó la mayoría- no resultaba pertinente apartarse (sent., fs. 288/289 vta.).

      Ingresando al fondo de la cuestión, el juzgador descalificó la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la ley laboral. Destacó que, en el caso, la unidad prevista en dicho precepto para calcular la indemnización por despido se encontraba notoriamente desfasada del salario efectivamente percibido por el trabajador. Luego -sobre la base de lo resuelto por la Corte nacional en la citada causa "V." (sent. del 14-IX-2004), y por este superior Tribunal en el precedente "Bravo Elizondo" (sent. del 28-VI-2006)- resolvió que la aplicación al caso de autos del citado tope resultaba inconstitucional en tanto configuraba una quita superior al 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador despedido, implicando un acto confiscatorio violatorio de los derechos constitucionales de propiedad y protección contra el despido arbitrario.

      Sentado ello, y si bien expresaron los magistrados que, en su criterio, una vez descalificada la validez constitucional del tope, correspondía calcular la indemnización con arreglo al salario devengado por el trabajador, resolvieron que -por acatamiento de lo resuelto por esta Corte en el precedente citado- la base salarial para calcular la indemnización debía establecerse en el 67% de la mejor remuneración percibida ($2.802,30, incluidos los tickets), ascendiendo por lo tanto en el caso al importe de $ 2.034 (sent., fs. 289 vta./292 vta.).

      En consecuencia, el tribunal de grado condenó a la accionada a pagar al actor las diferencias entre la liquidación final abonada al finalizar el contrato y la suma resultante de calcular los rubros salariales e indemnizatorios en ella incluidos con arreglo a los guarismos establecidos en la sentencia (sent., fs. 292 vta./294 vta.).

    3. Por último, determinó el a quo que el capital de condena debía devengar intereses calculados con arreglo a los siguientes índices:

      (i) desde que cada obligación resultó exigible y hasta el 6-I-2002, a la tasa promedio que resulte de la combinación entre las tasas activa y pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires;

      (ii) desde el 6-I-2002 y hasta el efectivo pago, a la tasa activa fijada por la misma institución bancaria para el otorgamiento de préstamos (sent., fs. 294 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado la vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 16, 17 y 18 de la C.itución nacional y 15, 25 y 31 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, así como de la doctrina legal que cita (fs. 307/314).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia.

      Afirma que, al resolver de ese modo, el tribunal se apartó de la frondosa doctrina legal establecida por esta Corte con relación a la tasa de interés aplicable a los créditos laborales. Precisa que, en los precedentes que identifica (Ac. 43.448 y Ac. 43.858, sents. ambas del 21-V-1991, entre otros), este Tribunal ha resuelto que, a partir del 1-IV-1991, los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es decir, la tasa pasiva, doctrina que ha sido ratificada en el precedente L. 75.624, "Taverna" (sent. del 9-X-2003).

      Añade que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte que cita, los tribunales de grado no pueden apartarse de la doctrina legal, por lo que el fallo debe ser revocado en esta parcela.

      Más adelante, al contestar el traslado conferido por esta Corte mediante la resolución de fs. 593 y vta., plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399, alegando -en lo sustancial- que, al legislar sobre la tasa de interés aplicable a los créditos laborales, la mentada norma local invadió una materia que ha sido delegada por las provincias al Congreso nacional, vulnerando el art. 75 inc. 12 de la C.itución (fs. 597/601 vta.).

    2. También se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.700, y la consecuente inclusión del importe que percibía el actor en vales alimentarios en la base de cálculo de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo.

      Al respecto, manifiesta que -contrariamente a lo que resolvió el tribunal- la naturaleza jurídica de los tickets no es per se remuneratoria, sino que "depende de la naturaleza que le imponga la normativa vigente". Refiere que en el caso ".B." (sent. del 24-XI-1998), la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el carácter no remuneratorio de los beneficios sociales puede ser establecido por una ley del Congreso, lo que implica la validez del criterio adoptado por la ley 24.700...

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