Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Octubre de 2017, expediente CIV 087201/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 87201/2008 “ P.H.M. c/A.E.A. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 105.-

Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ P.H.M. c/A.E.A. y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 507/512 que rechazó la demanda promovida por H.M.P. con costas a la actora vencida.-

    Motiva el inicio de las actuaciones - según los dichos del accionante - el accidente ocurrido el día 30 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 16 hrs. cuando el actor circulaba conduciendo su motocicleta reglamentaria y moderadamente por la calle A., de la localidad de Avellaneda, manifiesta que cuando estaba culminando el cruce de la misma con la calle A., es violentamente embestido en la parte media y trasera del lateral derecho del ciclomotor, por el rodado Fiat Regatta conducido por el demando que circulaba a excesiva velocidad por la calle P.A.. Manifiesta que el demandado se disponía a girar a la derecha para adoptar la misma dirección en la que circulaba el actor y que producto de esta maniobra de giro a la derecha e ingreso a la encrucijada, colisionó bruscamente el ciclomotor provocándole enormes daños materiales y gravísimas lesiones en su cuerpo por los cuales acciona.-

    La sentenciente de grado estimó que el hecho obedeció a que el actor, al no respetar la prioridad de paso del rodado que circulaba por la derecha sobre la calle A. y en una maniobra desaprensiva continuó la marcha sobre A. embistiendo con la motocicleta el vehículo del demandado, desestimando así la pretensión entablada.-

    La parte actora expresa sus agravios en el libelo obrante a fs.567/572. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs.574/575.-

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12971049#190421307#20171010110226113 A fs.577 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. Las quejas de la actora en su memorial giran fundamentalmente en torno a la que considera una errónea interpretación de la prueba producida, señalando que en el evento de autos ha quedado demostrado que el demandado al llegar a la intersección intentó girar perdiendo la prioridad de paso, señalando asimismo que la prueba testimonial es conteste con los dichos de la demanda quedando acreditado el giro e interposición en su la línea de marcha, solicitando en consecuencia se revoque la sentencia recurrida atribuyendo la responsabilidad total del evento al accionado.-

  4. En el caso resulta de aplicación el entonces vigente art. 1.113 del CC norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.-

    Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12971049#190421307#20171010110226113 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.-

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta...

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