Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 022793/2020

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 7 de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P.H.G. contra COMPAÑÍA DE

SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. sobre ORDINARIO”,

registro CIV 22793/2020 procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia dictada el 25.8.2022 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por G.P.H. por incumplimiento contractual y condenó a Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. a pagar al contrario el total de la suma asegurada ($ 752.900), resarcirlo por haber sido privado del uso del vehículo ($ 150.000), por daño moral ($ 150.000) y le impuso la multa que autoriza el artículo 52 bis de la ley 24.240 ($ 700.000) con más intereses y costas.

    Para así decidir, el magistrado de grado ponderó inicialmente ciertos extremos que hacían a la plataforma fáctica indubitada.

    Así, advirtió que no existían disensos en cuanto a que: (a) las partes se vincularon a través de un contrato de seguro automotor que otorgaba cobertura Fecha de firma: 07/02/2023 por robo total; (b) que el rodado del actor fue robado y que fue denunciado el Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    siniestro en tiempo y forma; y (c) la póliza de seguro se encontraba vigente y las primas abonadas.

    En punto al incumplimiento contractual, la sentencia concluyó que la aseguradora desatendió injustificadamente su prestación pues consideró que el siniestro fue aceptado tácitamente dado que la información complementaria (solicitada 3 días antes del vencimiento del plazo para pronunciarse), más allá

    de su vinculación con el hecho de marras, carecía de relevancia como causal de interrupción en los términos del art. 46 de la ley 17.418.

    Rechazó que el asegurado se encontrara en mora en torno al supuesto requerimiento de la documentación contemplada en la cláusula CG-CO 3.1 de la póliza alegado por la asegurada, pues advirtió que no surge que ello le haya sido requerido al actor, amén de lo efectivamente efectuado por éste en tal sentido (constancias de titularidad y baja automotor, constancia de libre deuda,

    certificado de dominio, denuncia policial y actuaciones penales), ponderando que todo ello le fue entregado a la demandada.

    Determinó entonces que existió el invocado incumplimiento contractual de la aseguradora lo cual la hacía responsable de tal desatención y de los daños que de ello se derivaron.

    Al mesurar el daño material (incumplimiento del contrato), el señor magistrado lo fijó en la suma asegurada ($ 752.900) importe sobre el cual autorizó el cálculo de intereses.

    Desestimó en este punto la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y la actualización del valor asegurado por no estar plasmada en la póliza convenida.

    En cuanto a la privación de uso del bien, el J. a quo señaló que el automotor por su propia naturaleza está destinado al uso y que su mera privación ocasiona un daño, por lo que reconoció $ 150.000 a los fines de resarcir el perjuicio.

    Presumió que la dilatación innecesaria, aunado a la falta de respuesta por parte de la compañía aseguradora generó en el actor alguna tribulación anímica con significación jurídica a raíz de los hechos acaecidos, que trascienden las meras molestias que podrían tolerarse en la vida cotidiana, aún Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    desde el plano contractual. Otorgó como resarcimiento de este perjuicio la suma de $ 150.000.

    Finalmente, sobre el daño punitivo pretendido advirtió una actitud deliberada e injustificada de la accionada, quien pese a contar con todos los elementos técnicos para expedirse en tiempo y forma respecto del derecho del asegurado, optó por el más hermético silencio, difiriendo en el tiempo y sin razón alguna su reconocimiento en claro perjuicio de quien confió y cumplió

    con sus obligaciones, promoviendo la litigiosidad.

    Explicó que tal actitud, reñida con el principio de buena fe y con el deber de diligencia que le es inherente en virtud de su condición de comerciante profesional, justifican la aplicación de la sanción prevista en la ley de defensa de consumidor, que mensuró en la suma de $ 700.000.

  2. Contra dicho fallo se alzaron tanto el actor como la demandada el 26.8.2022.

    Los incontestados fundamentos del recurso del accionante fueron presentados el 6.10.2022, los cuales se circunscriben en cuestionar exclusivamente el monto otorgado por daño material propiciando su incremento a los valores actuales de rodados de similares características al siniestrado.

    Los agravios de la emplazada, que son del día 4.10.2022 y respondidos por el demandante el 12.10.2022, pueden ser sintetizados en: (a)

    haber otorgado un resarcimiento por daño moral, en tanto entendió que su actuación no generó al contrario este padecimiento. Peticionó en subsidió su reducción; (b) haberle impuesto la multa del artículo 52bis de la ley 24.240,

    por entender que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa; y (c) por último, no haber condicionado el pago a la entrega de la documentación que prevé la póliza para estas situaciones.

    La señora Fiscal General por ante esta Cámara se pronunció el 23.11.22.

    Corresponde entonces ingresar en el estudio de sendos recursos,

    iniciando el análisis por el propuesto por el actor.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  3. a) Recurso de la parte actora:

    El actor presentó un único agravio referido a la cuantía de la indemnización acordada por el daño material. En lo puntual, propició que la condena a la aseguradora tuviera un contenido económico similar al valor actual del vehículo sustraído.

    A fin de analizar los alcances del recurso, entiendo necesario identificar cual fue la puntual pretensión que instó el señor P.H. en su demanda a efectos de no desatender el principio de congruencia en esta etapa procesal.

    Al determinar su reclamo por “daño material”, ya en el título agregó

    según la póliza

    . Y en un primer párrafo sostuvo con claridad que “El objeto del reclamo es el pago del valor asegurado más la actualización establecida en la propia póliza y la tasa de interés actica del banco Nación…”.

    De seguido utilizó varias páginas para desarrollar una cuenta donde ajustó la suma asegurada ($ 752.900), conforme la tasa de interés bancaria.

    Al concluir el cálculo, que arrojó un total de $ 1.052.312,52, señaló

    claramente que “Es decir que el monto total al momento de presentación de la demanda el rubro daño material asciende a $ 1.052.312,52”. (punto V, a).

    Al finalizar aquella presentación requirió, en punto a los intereses, que fueran capitalizados tales réditos desde la notificación de la demanda, como lo autoriza el artículo 770 del código civil y comercial de la Nación.

    Tengo claro entonces que en esa etapa iniciática la pretensión del actor por este rubro se redujo a la suma asegurada con más intereses bancarios capitalizados.

    Tiempo después el señor P.H. amplió su demanda a fin de requerir que el “capital de condena” fuera actualizado conforme índice de precios.

    Para lograr este cometido solicitó sea declarada inconstitucional la ley de convertibilidad (ley 23.928), que prohíbe la indexación.

    Como ya relaté, la sentencia rechazó la “actualización establecida en la propia póliza” al advertir que el contrato no preveía indexación. Igual Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    solución adoptó tanto respecto de la inconstitucionalidad pretendida como en punto a la capitalización de los réditos.

    La lectura del escrito de expresión de agravios permite advertir que el actor no atacó la sentencia por haber rechazado la inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad; tampoco lo hizo en punto al negado anatocismo.

    En su dictamen, la señora Fiscal ante la Cámara dijo expresamente que no se pronunciaría sobre la reclamada inconstitucionalidad pues tal planteo carecía de vigencia en Alzada por no haber propuesto agravio concreto.

    En el mentado memorial el señor P.H. modifica su discurso y ahora alega que la solución adoptada en la sentencia constituye un enriquecimiento sin causa para la aseguradora quien por su incumplimiento termina pagando un tercio del valor de plaza del rodado.

    Además, transcribe un fallo de la Sala C de este Tribunal el cual autoriza el cumplimiento del contrato conforme el valor actual del vehículo, al calificar la obligación de la aseguradora como deuda de valor.

    Considero que el planteo actual, tanto desde lo fáctico como desde lo jurídico, mantiene importantes diferencias con la pretensión encauzada en la instancia anterior.

    En su demanda el señor P.H. reclamó el cumplimiento del contrato, mediante el pago de la suma asegurada más intereses bancarios, los cuales luego pidió fueran capitalizados. Al ampliar su pretensión, requirió que aquella suma fuera indexada, atacando la constitucionalidad de la norma que la prohíbe.

    Sin embargo, en vía de...

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