Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 067142/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 67142/2021 JUZG. Nº 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “P.H.F.C.A.B.

Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia rechazó la demanda entablada por H.F.P. contra B.J., A.B.G. y Zurich Compañía Argentina de Seguros S.A.; con costas al actor.

Contra dicho pronunciamiento alza sus queja el accionante, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales el recurrente funda sus agravios.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- En su libelo inicial el accionante sostuvo que el día 16 de julio de 2021, aproximadamente a las 20:30 horas, se encontraba circulando a bordo de su motovehículo M. –dominio A127HZG– por el carril derecho de la calle A., cuando al llegar aproximadamente a la altura 2930 el automotor Nissan Versa –dominio AB664MA–,

Fecha de firma: 06/09/2023

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conducido por B.J. y de titularidad de A.B.G., que se encontraba estacionado en paralelo al cordón sobre la mano izquierda, de forma repentina y sin ningún tipo de señalización de luz, gira y sale de estar estacionado realizando una maniobra de 45º

grados e invade la vía de circulación del accionante.

Continuó afirmando que ante dicha maniobra el actor termina por impactar con su parte frontal contra el lateral derecho del vehículo de las demandadas.

En oportunidad de contestar la citación en garantía dispuesta Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. reconoció la cobertura asegurativa pactada con A.B.G. respecto del rodado Nissan Versa –dominio AB664MA– y luego de efectuar las negativas de estilo asentó que reconocía la ocurrencia del accidente pero negaba la pretensión de atribuir la responsabilidad a su asegurado, propietario y/o conductor del vehículo Nissan Versa.

Detalló que “En efecto, el día viernes 16 de julio de 2021, a las 19.45 horas (plena noche), la Srta. B.J. se encontraba al comando del automóvil Nissan Versa dominio AB 664 MA, el cual se encontraba estacionado sobre la margen izquierda de la calle A. al 2932, de la Capital Federal.

Su intención era incorporarse al tránsito, por lo que miró hacia atrás y vio venir un colectivo. Tras pasar el mismo Fecha de firma: 06/09/2023

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advirtió que la vía estaba libre, por lo que comienza levemente la maniobra, momento en el cual resulta embestida en la puerta delantera derecha por el frente de la motocicleta conducida por el aquí actor, quien lo hacía sin luces, lo cual impidió advertir su presencia” (sic).

Solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora, con costas.

Por su parte, las accionadas A.B.G. y B.J. contestaron la demanda entablada y adhirieron a la presentación de la citada en garantía.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En orden a lo establecido por el art.

1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

En su mérito, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., S.F. de firma: 06/09/2023

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C

, in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/4/14), por cuanto la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y se prescinde de ella, debiendo el responsable demostrar la causa ajena a efectos de liberarse (cfr. art. 1722 del CCyCN).

En efecto y por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A.,

B.A., Juicio por accidentes de tránsito,

Ed. H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132), eximentes que hoy se encuentran receptados en los artículos 1729/1731 del ordenamiento legal vigente.

III.3.- El sentenciante rechazó la acción impetrada en tanto estimó que la carencia de elementos de certeza no permite arribar a la convicción de que el siniestro Fecha de firma: 06/09/2023

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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relatado en el escrito introductor sucediese en el modo en que se postuló.

Se agravia la parte actora en tanto sostiene en lo sustancial que encontrándose el accidente reconocido y en virtud del régimen legal aplicable correspondía hacer lugar al reclamo, en tanto las emplazadas no acreditaron la eximente de responsabilidad alegada.

III.4.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 16 de julio de 2021, entre las 19:45 y las 20:30 horas, en oportunidad en que el actor se dirigiera al mando de la motocicleta M. –dominio A127HZG– por la calle A., de esta ciudad, y al llegar a la altura 2930/2 se produjera un contacto con el automotor Nissan Versa –dominio AB664MA–,

conducido por B.J..

Por otro lado y si bien se advierte que en oportunidad de contestar la citación cursada y al formular las negativas de estilo la...

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