Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 019017/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 19017/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78358 AUTOS: “PEREZ, H.I. C/ ASTILLEROS MESTRINA S.A.

DE CONSTRUC. Y REP. NAVALES, IND., COM. Y FINANC. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora y uno de los sujetos que componen la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

El primer agravio expresado por la parte actora versa sobre la cuantificación de los montos de condena, en tanto entiende resultan irrazonables y exiguos. Manifiesta que el monto de condena es inferior a los cálculos realizados en fórmulas aritméticas extraídas de fallos como “M. c/ Mylba S.A.” o “Vuotto”. Sin embargo, no concuerdo con estos argumentos.

Siempre es posible que existan otros medios adecuados desde algún punto de vista para establecer las variables que deben tenerse en cuenta en el universo abstracto de las afecciones, incluso cambian con el tiempo en cuanto a composición y requerimientos. Pero cualquiera fuera ella, la necesidad es el respeto por una regla de carácter contingente. La crítica a las fórmulas matemáticas o a los criterios abstractos de cuantificación de la incapacidad si bien tiene fundamento en la acción de derecho común, en tanto el objeto no es la determinación de la incapacidad con relación a una total obrera abstracta sino al daño emergente y lucro cesante concreto que produce la lesión, lo Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20493988#155406994#20160610104629710 cierto es que en el caso el a quo no fundamentó su decisión en ningún criterio aritmético que lo limitara sino todo lo contrario, valoró algunos factores determinante de la vida útil del trabajador y el daño moral sufrido. Nótese que el valor del punto de incapacidad no es un valor universal sino el efecto del análisis de las situaciones concretas. De ello se sigue que la resolución judicial no resulta irrazonable y se encuentra dentro del marco de discrecionalidad. Por ello la sentencia de grado en este punto debe ser confirmada.

Seguidamente se agravia la ART codemandada por la condena solidaria en términos del artículo 1074 del Código Civil de Vélez, ante la falta de visitas técnicas, medidas de prevención sugeridas o en su defecto denuncia alguna (ver fs. 349). Sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente al empleador. Argumenta que en la causa, no ha sido debidamente probado...

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