Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 032249/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expediente Nº CNT 32249/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86809

AUTOS: “PEREZ, H.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE

ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 53)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 29/08/2022, que admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital en fecha 07/09/2022, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 12/09/2022.

  2. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el decisorio de origen que tuvo por acreditado que la hipoacusia que sufre el actor se produjo como consecuencia de las labores profesionales desarrolladas sin que se hubiera probado el nexo causal entre dicha patología y las tareas laborales efectuadas.

    Con respecto a la incapacidad psíquica, sostiene que el informe psicológico carece de fundamentación técnica y científica que lo avale y que el experto se apartó del Baremo ley 659/96. También, arguye que el Sr. P. padece síntomas aislados los cuales no constituyen una enfermedad psíquica, por lo que el daño no aparece consolidado.

    Asimismo, destaca que el actor en su escrito de demanda no reclamó puntualmente por dicho daño. Por último, apela la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

    Para así decidir, la Sra. Jueza de origen tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales aportadas en la causa (v. fs. 201), que demostraron la efectiva realización de tareas de esfuerzo desempeñadas por el actor para su empleadora Clínica Betharram S.H. y los dictámenes médico y psiquiátrico glosados (v. fs. 106/111 y 148/154).

    En efecto, luego del análisis de las pruebas colectadas, consideró que las patologías sufridas por el Sr. P. poseen una debida relación causal con las tareas desarrolladas a las órdenes de su empleadora y por las cuales debe responder la ART

    demandada en los términos de la acción especial.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que la queja obtendrá parcial acogida en mi voto en virtud de las consideraciones que expondré

    a consideración.

    1

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, teniendo en cuenta la plataforma fáctica del reclamo,

    adelanto que a la luz de los elementos obrantes en la causa, llega firme a esta instancia que el accionante presenta incapacidad fìsica por la presencia de cervicobraquialgia derecha y limitaciones funcionales en rodilla derecha y en ambos tobillos y que la misma admite relación de causalidad con las tareas desempeñadas por el actor en beneficio de la empleadora.

    En cambio, se discute en el presente si el padecimiento auditivo constatado por el idóneo guarda relación de causalidad con el débito laboral realizado.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie, destaco que no coincido con la valoración efectuada en origen respecto a la incapacidad auditiva.

    En este contexto, si bien el perito médico en su informe de fs. 106/111,

    luego de la realización de los estudios complementarios pertinentes y la entrevista realizada concluyó que el actor presenta un cuadro de hipoacusia neurosensorial bilateral con acentuación en oído izquierdo que lo incapacita en un 15,20% de la t.o., de conformidad con las pautas establecidas en el Baremo Decr. 659/96, observo que del informe médico no surge que el experto haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las tareas realizadas por el accionante.

    Cabe señalar que si bien las tareas desarrolladas por el Sr. P. a la orden de su empleadora Clínica Betharram S.H. en calidad de enfermero arriban firmes e incuestionadas a esta alzada, no surge de ellas la relación de causalidad entre la patología auditiva y las características de las tareas desarrolladas, por lo que dicha omisión obsta a la configuración de los presupuestos de hecho que, en el marco de la ley 24.557, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía que dice portar el Sr. P. y un factor objetivo de responsabilidad atribuible a la accionada.

    En este sentido, cabe poner de relieve que el actor atribuyó el padecimiento auditivo a la utilización de estetoscopio en su débito laboral, pero de la 2

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    prueba producida en la causa solo surge que el testigo S.L.W. a fs.

    201 hace referencia a la presencia de ruido el cual atribuye al griterío de pacientes. Sin embargo, dicha circunstancia no fue invocada en la demanda, por lo que no permite otorgarle andamiento a la hipoacusia diagnosticada y concluir que se trate de una minusvalía indemnizable en los términos de la reparación sistèmica.

    No obsta a tal conclusión lo informado por el perito médico por cuanto,

    como es sabido, el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a la prueba producida si la patología tiene o no vinculación con el trabajo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el factor laboral y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377 del CPCCN).

    En definitiva, carece de eficacia la prueba pericial médica que afirma la existencia de nexo causal sobre la base del relato del actor, de los hechos expuestos en el escrito inicial o en apreciaciones subjetivas del perito no confirmado por otro elemento de prueba.

    En tal contexto fáctico, no resulta admisible atribuir responsabilidad a la accionada cuando el daño no guarda relación de causalidad adecuada con la ejecución directa e inmediata del trabajo desarrollado para su empleadora en los términos previstos por el art. 6 de la ley 24.557, ya que la sola circunstancia de que el accionante invoque que contrajo su afección como consecuencia de sus labores no evidencia -por sí sola-

    que tal dolencia derive de los factores antes indicados.

    De esa manera, la prueba pericial médica tiene importancia sólo a los fines de determinar la existencia de la afectación física y psíquica del trabajador y, en su caso, si las causas invocadas por la demandante pudieron ser aptas para generar dicho daño, pero ello claro está, siempre y cuando el actor demuestre tales hechos, pues precisamente su ocurrencia es de donde nace la responsabilidad de la accionada, no siendo éste el caso de marras, lo que impide establecer la responsabilidad de la demandada en este aspecto sobre la base de la ley especial.

    En esta ilación es que sostengo que la hipoacusia no guarda un nexo causal con las tareas laborales denunciadas en autos y esto impide una posible condena 3

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    por un daño de dicha naturaleza, debiendo modificarse la sentencia apelada en este aspecto.

    Por consiguiente,...

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