Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 045064/2018/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45064/2018

(Juzg. Nº 56)

AUTOS: “PEREZ, G.R. C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la LRT

impugna el pronunciamiento de grado. Solicita, en síntesis, la aplicación del decreto 1022/17, se imponga tope al cómputo de intereses y se deje sin efecto los impuestos por acta 2764/22;

cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados.

Por su parte, el trabajador cuestiona que haya sido rechazado su reclamo por daño psicológico.

Corresponde, por razones técnicas, analizar en primer término el cuestionamiento efectuado por el accionante que no supera el tamiz del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir-, “Derecho del trabajo”, t. IV, p 660; F.,

Tratado de Derecho Procesal Laboral

, t. I, ps. 924/9;

G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. III, p. 563;

CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT,

1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala V, 27/12/21, “Ballhorst c/UTHGRA”; Sala VI, 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII,

12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I.,

31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”).

Ello por cuanto no reúne las exigencias del artículo 116

de la ley 18.345 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT,

1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,

1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,

1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT,

1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT,

1999-A-82).

En síntesis, el escrito de recurso debe bastarse a sí

mismo y concretar con claridad el interés y medida de lo que se pretende (CNTr., Sala I, 7/2/17, “Rivadeneira c/Robert Bosch Argentina SA”; Sala VI, 12/4/19, “J.c.S.”; Sala VII,

4/2/99, “G.S.c.ía Bambi S.A.”, DT,

1999-A-1146), sin que la mera cita de fallos en disidencia constituya la crítica concreta y razonada a que hace referencia el legislador (CNTr., Sala IV, 29/9/00, “C.c.ón Fecha de firma: 29/03/2023

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Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina”, DT, 2000-B-2356), no pudiendo la invocación genérica y esquemática de agravios fundar un recurso, siendo necesario referencias concretas a las circunstancias del expediente y de los términos del fallo que lo resuelve (CSJN,

25/4/89, “Fiscal c/Ideme”, Fallos 312:587; CNTr., Sala I,

22/3/18, “Alegre c/Liberty ART SA”; Sala IV, 21/11/16,

Terranova c/Servicio Electrónico de Pago SA

).

En el caso a estudio, el trabajador se limita a reproducir un fallo de la Sala IV del Fuero apuntando que "para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar" -caso M.- omitiendo los fundamentos analizar los argumentos esgrimidos en primera instancia para desestimar la pretensión.

Sobre el particular se señaló que:a) no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado y b) el relato efectuado al demandar resulta insuficiente como para torna procedente la citada pretensión pues se había insatisfecho la manda del art.

65, incs. 3, 4 y 6, de la L.O. y dichos asertos, reitero,

llegan huérfanos de crítica ante la alzada sin que una simple cita jurisprudencial pueda constituirse en la crítica concreta y razonada que el legislador exige en la materia.

En cuanto a los agravios del Fondo de Reserva, no pueden correr mejor suerte: topear los intereses tomando como fecha límite para su aplicación la de entrada en liquidación de la Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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ART responsable conllevaría a privar al trabajador de la debida compensación dineraria del daño sufrido violentando la finalidad institucional del art. 6º de la LRT, esto es que el dependiente pueda paliar los perjuicios patrimoniales emergentes de una pérdida de su capacidad laborativa: en nuestro sistema positivo, cuando se crea un fondo de reserva de carácter estatal, se supone que la persona pública beneficiada con dichos ingresos procederá a administrarlos correcta y eficazmente lo que implica que debe preocuparse de obtener un rédito del capital que usufructúa ante eventuales reclamos de sus acreedores. En consecuencia, imponer una limitación al curso de los intereses de los créditos a su cargo implicaría licuar el capital debido y perjudicar los derechos patrimoniales de las víctimas de un siniestro que serían burladas no sólo por la desaparición del ente asegurador al cual cotizó el empleador, sino también por el propio Estado cuya misión institucional es la preservación de los derechos sociales (art. 14 bis, CN): el Estado de bienestar no puede ser un insolvente (CNTr. Sala VI, sent. int. 50.514, 22/3/21,

Ramírez c/Art Interacción SA

).

Paralelamente no se justifica que, mediante un decreto reglamentario, se excluya al Fondo de Reserva del pago de las costas y gastos causídicos porque de no satisfacerlos tales costos recaerán sobre el trabajador que es titular de un crédito patrimonial de naturaleza alimentaria que resulta irrenunciable y que no puede ser cedido ni enajenado (art. 11,

LRT): bajo este esquema de pensamiento el decreto 1022/17

resulta una reglamentación irrazonable de la norma madre afectando su fin tuitivo.

En materia de intereses cabe señalar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo...

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