Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 028318/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 28318/2023

AUTOS: “PEREZ, G. c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO

DECISION COMISION MEDICA CENTRAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Del expediente administrativo digitalizado surge que la Comisión Médica Central determinó que la patología denunciada es inculpable.

  2. Contra dicha resolución se alza la parte actora.

El actor expresó que comenzó a trabajar bajo relación de dependencia para la empresa ABRASIVOS ARGENTINOS SAIC el 22 de febrero del año 1998. Que la sociedad referida tiene como actividad principal la fabricación de lijas, cartones y demás elementos abrasivos. Que siempre trabajó en el mismo sector donde realizaba la carga de granos de aluminio en la máquina que inicia el proceso de fabricación del papel de lija.

Que durante toda su jornada laboral – de 8 horas diarias- permanecía de pie. Que por su actividad laboral presenta varices primitivas bilaterales.

No puedo soslayar que teniendo en cuenta que el reclamante se sometió

voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

la asumida anteriormente. Por lo expuesto, propongo desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora.

Tal como expuse en mi disidencia en el expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/ Recurso ley 27348, Sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones por las que consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18345.

Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

Fecha de firma: 13/07/2023

(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la LO.

Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.

La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.

En el recurso, el apelante insiste en que presenta incapacidad relacionada a su actividad laboral.

Recuerdo que en el Dictamen Médico de la Comisión Médica Central del 27/4/2023 se consideraron las preexistencias y la documentación que obra en el expediente administrativo. Se analizó minuciosamente el estudio complementario que se le solicitó al trabajador -Eco Doppler vascular de miembros inferiores cuyo informe de fecha 27/04/2023- y seguidamente se determinó que la patología es inculpable. Al respecto, se expuso que “…Que de acuerdo a los elementos reseñados, se trae a colación el Decreto N° 49/2014 que establece como actividades que pueden generar exposición al Agente de Riesgo: "Aumento de la presión venosa en Miembros Inferiores", a aquellas tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie,

estática y/o con movilidad reducida. Al respecto, el RAR obrante en expediente, No consigna la exposición al agente de riesgo 80010. En lo que respecta a la patología contemplada en dicho Decreto (presencia de Várices Primitivas Bilaterales), se menciona que el estudio ecodoppler ut supra mencionado, informa S. magna izquierda no dilatada, trombosada el tercio superior de la pierna Cayado, no dilatado, competente; no evidenciando patología varicosa primitiva bilateral. -.- Que, en base a lo expuesto la Comisión Médica Central considera que no se puede establecer una relación de causa -

efecto para acreditar la afección reclamada como Enfermedad Profesional, a la vez de no evidenciarse la patología denunciada tal cual lo establece la normativa vigente, debiendo considerar patología inculpable…”.

No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar. Ello según las constancias del formulario de inicio que constan en el expediente.

En ese marco, la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que Fecha de firma: 13/07/2023

prescribe el artículo 116

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

de la LO.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Por lo expuesto, propongo declarar desierto -y desestimar- el recurso,

resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts.

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