Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Agosto de 2018, expediente CIV 081092/2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “P., G.D. c/Microómnibus 45 S.A.C.I.F y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°81.092/2014, la Dra. D. de V. dijo:

I-. En su sentencia de fs. 221/233, el Dr. R.B. hizo lugar a la demanda interpuesta por G.D.P., contra Microómnibus Cuarenta y Cinco SACIF y C.G.R., por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 26 de mayo de 2014.

Ese día, aproximadamente a las 22:00 horas, en esta ciudad se encontraba detenido con su taxi -Chevrolet Meriva dominio FYL 723- del lado derecho del cordón de la Avenida A. en su intersección con Avenida Córdoba. Cuando el semáforo le dio paso para girar a la derecha por Córdoba, el interno 17 de la línea 45, que se encontraba a su izquierda, giró también a la derecha, encerrándolo e impactando su vehículo en su parte delantera y lateral izquierda.

Como consecuencia del impacto, sufrió daños en su vehículo y lesiones físicas por las que reclamó.

El señor J. a quo atribuyó la responsabilidad por el hecho a los codemandados y los condenó a pagar a P. la suma de $67.775, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Los demandados, junto a la citada en garantía apelaron el fallo (fs. 234).

En su expresión de agravios cuestionaron la responsabilidad atribuida, por entender que -habiendo sido negada la Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24393188#211089208#20180802093400427 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M existencia del hecho-, la prueba testimonial aportada a fin de validar los reclamos efectuados, era insuficiente. Seguidamente, manifestaron su disconformidad con los montos resarcitorios fijados en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral, daño material, privación de uso y desvalorización. Finalmente, se quejó de la tasa utilizada para el cálculo de los intereses sobre el monto de condena (fs. 242/246).

La presentación fue contestada (fs. 248/250).

II-.Responsabilidad.

En primer término, corresponde señalar que el artículo 7 del Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código Civil según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

En segundo término, debe mencionarse que resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, por cuanto se trata de una colisión entre rodados en movimiento. Ello importa para la víctima probar el contacto con la cosa de la cual provino y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad, el dueño o guardián de la cosas generadora de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien estos últimos no están mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabilidad, toda vez que esos hechos por su imprevisibilidad constituyen indudablemente factores interruptivos (conf., B.A., J., ob.cit., pág.411).

Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24393188#211089208#20180802093400427 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En el escrito de demanda, P. manifestó que se encontraba al mando de su taxi sobre la Av. A., realizando un giro a la derecha por C. y resultó embestido en su parte izquierda por el interno 17 de la línea 45, conducido por R..

A fin de probar sus dichos, ofreció prueba testimonial e informativa.

En su declaración de fs. 153, E.S.C., declaró que “estábamos esperando el semáforo sobre la calle A.. Yo estaba en mi taxi. Había un colectivo de color verde línea 45 a mi izquierda y el otro taxi -un Chevrolet Meriva- adelante mío.

Abrió el semáforo y cuando empiezan a doblar hacia la derecha por Av. C., el colectivero dobló por delante del taxi y lo chocó. El accidente se debió a una mala maniobra del colectivo”. Agregó que “los conductores de ambos rodados miraron los desperfectos del auto y del colectivo” y finalmente precisó que el taxi “tenía en su lado izquierdo en el parte delantera el guardabarros abollado y el paragolpes estaba caído en el piso. Todo el lado izquierdo estaba bastante deteriorado”.

En cuanto a lo anterior, objeto principal de la crítica del recurrente, destaco que la doctrina y jurisprudencia actual han establecido como principio que no rige la antigua regla “testis unus testis nullus”. El testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico. Si sus dichos resultan convincentes y no son desvirtuados por otros medios de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (CNCiv., S. E; “F., D.F. c/ COTO CICSA y otro s/ Daños y Perjuicios”; 30/03/2012).

En los casos en que exista testigo único, el juez tiene la facultad para determinar la eficacia probatoria de la declaración y apreciar con rigor su contenido. Con este enfoque se Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24393188#211089208#20180802093400427 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M considera relevante el testimonio, si el testigo tuvo oportunidad de apreciar el hecho desde un lugar cercano, y porque además no tiene interés en el resultado del pleito (CNCiv., S.B.; “Segreto EGRETO, C.E. c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. s/

Daños y Perjuicios...

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