Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente B 65203

PresidenteKogan-Pettigiani-Torres-Genoud-Soria-Violini-Kohan
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.203, "P., G. contra Municipalidad de P.. Demanda contencioso administrativa" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., T., G., S., V., K..

A N T E C E D E N T E S

El señor G.P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de P.. Pretende la reincorporación al puesto de trabajo del que fue apartado, según entiende, en modo ilegítimo.

Solicita también el pago de haberes no percibidos hasta ese momento, más intereses y una indemnización en concepto de daño moral.

Corrido el traslado de ley, el apoderado de la Municipalidad de P. contesta la demanda. Alega la legitimidad de su actuación y solicita el rechazo de las pretensiones.

Agregados los expedientes administrativos, los cuadernos de prueba de las partes, no habiendo ninguna de ellas hecho uso del derecho de alegar y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Corresponde reconocer un resarcimiento? ¿En qué medida?

  3. ) ¿Procede la pretensión de indemnización por daño moral?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. Relata el actor que ingresó a trabajar en la Municipalidad de P. el 1 de junio de 1996 como Oficial electricista en el área de mantenimiento del alumbrado público, desempeñándose de lunes a viernes de 7 a 13 hs. de forma continua e ininterrumpida hasta el día 27 de agosto de 2001, fecha en que se le comunicó su cese mediante telegrama.

      Manifiesta que las tareas realizadas y el tiempo trabajado no se condicen con la calificación de personal temporario alegada por la demandada, resultando a su juicio evidente la ilegitimidad de su apartamiento dado que gozaba de estabilidad en su empleo, conforme lo dispuesto en el art. 7 de la ley 11.757. Aclara sobre el punto que nunca suscribió un contrato de empleo con la Municipalidad.

      Plantea que como corolario del actuar ilegítimo de la demandada se vulneraron derechos del trabajador consagrados en la C.itución nacional y en tratados internacionales, como también su derecho de acceder a un beneficio previsional.

      Solicita en consecuencia el reconocimiento de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación a sus tareas habituales, con intereses y el pago de una indemnización por daño moral. Pide la imposición de costas a la demandada.

    2. Por su parte, el apoderado de la Municipalidad de P., al contestar la demanda, niega los hechos afirmados por el actor y sostiene la legitimidad de lo actuado.

      Indica que la situación de revista del exagente P. fue la de personal temporario -sin estabilidad- desde su ingreso el 1-06-1996 por decreto 2.061/96, para cumplir tareas en la Delegación Municipal de D.V., hasta el cese dispuesto a partir del 27-8-2001 por decreto 1.662/01 (v. fs. 68).

      Por tal carácter niega que le asista un derecho a la estabilidad por el transcurso del tiempo, ello de conformidad con la normativa vigente aplicable al caso y el criterio sostenido por esta Suprema Corte (cita jurisprudencia en apoyo de su postura).

      Aclara que la relación de empleo público con el actor se rigió de acuerdo a lo prescripto en el art. 92 y siguientes de la ley 11.757. Hace especial hincapié en la previsión del art. 101 de dicho cuerpo legal, según el cual el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen. Concluye que el cese dispuesto se ajustó a derecho y, suma en consideración, que esa comuna al momento de decidirlo se hallaba en emergencia económica, financiera y administrativa.

      Finalmente, impugna por improcedente la liquidación practicada en la demanda y rechaza cualquier reclamo por daño moral y patrimonial en atención a la legitimidad de su actuación.

    3. De la documentación administrativa acompañada por las partes, agregadas al expediente judicial, surgen los siguientes datos útiles para resolver la presente cuestión:

      III.1. Mediante decreto 2.061 de 4-XII-1996 el señor G.P. fue designado como personal temporario a partir del día 1-6-1996 y por dos años para desempeñarse en la Delegación Municipal de D.V. con una remuneración equivalente a la categoría S-1 (art. 1). Dicho acto contempla que podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono del cargo, de conformidad con lo prescripto en el art. 64 de la ley 11.757 (art. 2); ordena la notificación al interesado e imputa el gasto a la partida finalidad 2.1.1.1.2.5.2 "Personal Temporario" del presupuesto en vigencia (art. 3) -ver fs. 91 y 240-.

      III.2. Obra copia de certificación de servicios de G.P. con fecha 3-VII-1997 expedida por la Municipalidad a efectos de ser presentada en IOMA, en la que se indica que el agente presta servicios como personal temporario (v. fs. 88).

      III.3. A fs. 77, 82 y 84 constan decretos de designaciones semestrales de personal temporario, entre los cuales se encuentra el actor, para los períodos 1-1-2000 al 30-6-2000; 1-7-2000 al 31-12-2000 y 1-1-2001 a 30-6-2001 (dec. 2.444/99; 1.280/00; dec. 620/01; respectivamente).

      III.4. A fs. 62 luce una carta documento fechada el 27-8-2001 mediante la cual la Municipalidad de P. notifica al señor P. que ha resuelto dar por finalizados sus servicios como personal temporario, a partir de esa fecha, y de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo II de la ley 11.757.

      III.5.a. El actor responde por el mismo medio con fecha 6-9-2001. Indica que atento al accidente de trabajo que sufrió el 28-12-2000 se encontraba en situación de realizar tareas pasivas según los certificados médicos expedidos por los médicos del hospital municipal. Además, niega encontrarse comprendido en el régimen dispuesto por el capítulo II de la ley 11.757, sino que en virtud del art. 7 del mismo cuerpo legal, ha adquirido el derecho a la estabilidad por lo que intima a la revisión de la medida como también solicita la entrega del decreto que dispone su cese (v. fs. 61).

      III.5.b. El mismo día, el actor dedujo también recurso de revocatoria cuestionando su cese y solicitó, bajo apercibimiento de ley, que se individualizara el decreto que así lo decidió en resguardo de su derecho de defensa (v. fs. 56/57).

      III.6. El 2-X-2001 mediante decreto 1.662/01 la Municipalidad de P. dio por finalizada la designación como personal temporario del agente G.P. a partir del 27-8-2001 (v. fs. 242).

      III.7. Con fecha 27-XII-2001 la Dirección de Asuntos Jurídicos dictaminó sobre el recurso presentado el 6-9-2001 por el actor. Entendió que resultaba admisible, pero debía rechazarse en tanto consideró que el cese dispuesto de quien se desempeñaba en la planta temporaria, sin estabilidad, se ajustó a derecho; y agregó que la Municipalidad se hallaba en emergencia económica, financiera y administrativa, teniendo la necesidad de reorganizarse y racionalizar el gasto (v. fs. 102/103).

      A fs. 104 vta., el J. de Mesa de Entradas de la Municipalidad demandada dejó constancia de que el 13-2-2002 se presentó el señor P. y luego de haber leído las actuaciones se negó a dejar constancia de su notificación.

      El 10-4-2002 la comuna remitió una carta documento al exagente notificando el dictamen (v. fs. 5 y 108).

      El actor rechazó la notificación y solicitó mediante pronto despacho la resolución del recurso presentado el 6-IX-2001 (v. fs. 9,10 y 11).

      III.8. Previo dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos (v. fs. 115), mediante decreto 536/02 de 19-VI-2002, se desestimó el recurso contra el cese. Como fundamento de tal decisión, en el acto se transcribieron las consideraciones expuestas en el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos -fs. 8-. El decreto 536/02 se notificó el 29-11-2002 (v. fs. 119 vta.).

      III.9. A fs. 12 consta la ficha para afiliados obligatorios de IOMA del señor P., firmada el 22 de enero de 2001 y en fs. 12 vta. la Jefa del Departamento de Remuneraciones de la Dirección de Personal certificó la firma del agente y consignó la designación temporaria desde el 1-1-2001 hasta el 30-6-2001.

      III.10. C.a que el agente G.P. sufrió un accidente de trabajo el día 18-12-2000 (v. fs. 34). De la documentación acompañada sobre el hecho cabe tener en consideración:

      III.10.a. Obra la denuncia en la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (Provincia ART) del accidente de trabajo sufrido por el señor G.P., electricista, con una antigüedad de 4 años en la Municipalidad de P.(.v. fs. 34).

      III.10.b. A fs. 69 consta el alta médica dispuesta por la ART el 5-3-2001 del accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2000 (v. fs. 69).

      III.11. A fs. 35 se observa la constancia de la Clínica Privada de D.T. fechada el 24-5-2001 que da cuenta de la internación, con fecha 11-5-2001, con diagnóstico de hernia de disco y alta de internación del 18-5-2001.

    4. Detalladas las postulaciones de las partes y reseñadas las actuaciones administrativas, corresponde analizar si la Administración municipal demandada se ajustó a derecho al dictar el cese del señor G.P..

      IV.1. En primer lugar, cabe aclarar el vínculo que unió a las partes y las normas que lo regían, para luego determinar si la ruptura de la relación dispuesta por la autoridad estatal se ajustó a derecho. Eventualmente, si los rubros indemnizatorios y salariales reclamados resultan procedentes.

      De la documentación acompañada surge la primera designación que da cuenta de que el señor G.P. ingresó a trabajar como personal temporario a partir del día 1-6-1996 y por dos años, para desempeñarse en la Delegación Municipal de D.V. con una remuneración equivalente a la categoría S-1 (art. 1); podía ser dado de baja por razones de servicio o abandono del cargo, de conformidad con lo prescripto en el art. 64 de la ley 11.757 (art. 2) y se imputó dicho gasto a la partida finalidad...

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