Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 099135/2010/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I PEREZ c/ LELOIR s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, 12 de marzo de 2017.- MA AUTOS Y VISTOS:

  1. La resolución de fs.220 reguló los honorarios de los ex letrados de la parte actora por sus actuaciones en estos autos y en el proceso de medidas cautelares. La parte actora apeló por altos a fs.

    221 y los fundamentos agregados a fs. 223 fueron contestados a fs.227. Los beneficiarios de los emolumentos recurrieron por bajos a fs.228/229 y solicitaron la nulidad de la regulación.

  2. Plantean los letrados la nulidad de la regulación invocando que el a quo no aplicó los porcentuales mínimos establecidos en el régimen arancelario ni tampoco ha dado fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaron su decisión.

    Respecto de los agravios vertidos a fs.228/229 cabe mencionar que de la lectura de las actuaciones no resulta que el a quo se hubiera apartado de las pautas del art. 6 de la ley 21839 y de las correspondientes a aplicar a este tipo de proceso y que expresamente citó en el auto regulatorio. De allí que las quejas serán desestimadas.

  3. Previo a la ponderación de los recursos el Tribunal establecerá las pautas a considerar para la regulación de honorarios, esto es, las bases regulatorias en los procesos de liquidación de sociedad conyugal y de las medidas precautorias, como así también las etapas cumplidas –según el art. 38- al momento de la revocación del mandato a fs.71.

    1. En los procesos de liquidación de la sociedad conyugal, el art. 35 de la ley 21.839, dispone que los honorarios de los letrados se fijarán en el 50% del 50% de los bienes de la sociedad conyugal y esos porcentajes se aplicarán sobre el monto que resulta de la pericia agregada a fs.215/233 de los autos sobre medidas Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12161860#174374953#20170411162910697 precautorias y se le agregará otra reducción de conformidad con las etapas cumplidas al momento del desistimiento de fs.186 según el art.

      38 de la normativa citada.

    2. En los procesos sobre medidas precautorias, esta sala ha dicho que la verosimilitud del derecho por el que se requiere el dictado de una medida precautoria con fundamento en los arts. 233 y 1295 del Código Civil queda acreditada con la partida de matrimonio de los cónyuges. En consecuencia, no resulta aplicable el art. 27 del arancel sino el art. 33 (esta Sala, exps. 86.247, 92.186, 20.698, 120478/94, 44.467/96 entre...

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