Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2019, expediente A 75836

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,N.,P.,T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 75.836,"P., G.N. c/ Municipalidad de La Plata s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires y por la Municipalidad de La Plata y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del anexo II del decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 90/96).

Contra dicho pronunciamiento la comuna codemandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. escrito electrónico de fecha 6 de febrero de 2019), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 102/103).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 107) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó los recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Buenos Aires y por la Municipalidad de La Plata. En consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo impetrada; declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del anexo II del decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.927, y ordenó a las codemandadas, Municipalidad de La Plata y Provincia de Buenos Aires, que se abstengan de exigir a la señora P. el requisito de "libre deuda por infracciones de tránsito" en el trámite de la licencia de conducir (v. fs. 90/96).

    I.1. Para así decidir, estimó que el acto que aplicó a la actora el reglamento impugnado, en atención al sistema de control difuso en la materia, posibilita conocer y decidir al respecto, con relación a la norma que rige al caso y es cuestionada por la amparista.

    Sostuvo que se aplica a la acción de amparo -de igual modo que en cualquier proceso judicial- el control de constitucionalidad inherente a la función de juzgamiento de casos, causas o controversias (arts. 18, 31, 116 y concs., C.. nac.; 15, 57 y concs., C.. prov.), lo que supone, en todos los casos, la instancia judicial abierta con arreglo a las normas que la rigen.

    Ponderó que de ello se desprende que el examen de validez de una norma en la acción de amparo se encuentra expedito cuando comprendiese la esfera de derechos o intereses del amparista, bien frente al acto que concreta los efectos de aquélla, bien cuando resulte autoaplicativa, no requiera actividad intermedia y exhiba palmarias transgresiones jurídicas que afecten con arbitrariedad el ejercicio de derechos humanos. Entendió que, en tanto se presente el acto que particulariza el contenido general normativo, se abre el acceso a la vía, con relación a la función de control de constitucionalidad (arts. 15, 20 inc. 2 tercer párr., 57 y concs., C.. prov. y 18, 43, 31 y concs., C.. nac.).

    Por lo expuesto, concluyó que el proceso de amparo era adecuado para el examen y solución de la cuestión que ha sido articulada.

    I.2. Así, desestimó los planteos recursivos al considerar que debían aplicarse los principios y doctrina vertidos en el precedente "Noseda" (CCALP n° 17.912, sent. de 17-XII-2015, criterio reiterado en varias causas por el mismo tribunal), más allá de la existencia o no de multas vigentes en cabeza del accionante. Advirtió que el accionar objeto de impugnación por la vía del amparo, contiene un análisis del espectro constitucional involucrado en la exigencia del "libre deuda" (que motiva la defensa y justificación específica de tal recaudo, en los libelos recursivos), cuya inconstitucionalidad fuera expresamente articulada por el interesado y así dispuesta por el juez de primera instancia.

    Destacó que en el precedente "Noseda", se advirtió la colisión y exceso reglamentario que tendría el art. 10 apartado 3 del anexo II del decreto 532/09 con relación al art. 8 de la Ley de Tránsito provincial 13.927 (conf. arts. 99 inc. 2, C.. nac. y 144 inc. 2, C.. prov.), en tanto en los textos legales nada surge en dirección a impedir el otorgamiento de una licencia de conducir cuando el interesado registre impaga una infracción de tránsito o la pendencia de ésta.

    De esta manera, tildó de irrazonable dicha exigencia reglamentaria (conf. art. 28, C.. nac.) y decidió no aplicarla (art. 57 y concs., C.. prov.), en función de la afectación, en lo que aquí concierne...

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