Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 008207/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.G.G. c/ I.R.J. y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte. N° 8.207/2017.- J.. N° 67.-

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.G.G. c/ I.R.J. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 209/215), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por G.G.P. respecto de R.J.I. –condena que alcanza a Paraná S.A. de Seguros-, interponen recursos de apelación el actor y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 227/230 (Paraná) y fs. 232/238 (actor), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 240/243 fueron contestados dichos argumentos por la parte citada en garantía, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. El actor, critica la cuantía de la indemnización concedida, así

    como la tasa de interés fijada.

    Por su parte, la citada en garantía se agravia de que se haya admitido la demanda toda vez que entiende que no se ha valorado correctamente la prueba producida. También critica los montos otorgados en concepto de indemnización, así como el modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses respecto de la partida “Gastos futuros”.

  2. En el escrito de inicio G.G.P. sostiene haber sufrido un accidente el 20 de junio de 2016, aproximadamente a las 8.30 hs., cuando circulaba con su moto Honda, modelo CG 150, dominio 100 KDK, por el carril derecho de la Av. Corrientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refirió que, al llegar a la intersección con la calle A. de F., y al intentar doblar en dicha vía, fue embestido por el rodado marca Renault, modelo Clio, dominio GRZ 324, que circulaba por esta Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29442690#235578266#20190618083239424 última calle, dirigido por el demandado, y cruzó la avenida mencionada con el semáforo en rojo.

    A su turno, el demandado y la citada en garantía reconocieron la existencia del hecho, pero sostuvieron que la mecánica relatada por el actor distaba de ser real.

    Sostuvieron que el demandado circulaba por A. de F., a velocidad moderada, cuando encontrándose por terminar el cruce de la Av.

    Corrientes, fue embestido por el frente de la motocicleta marca Honda del actor, quien no respetó la señal del semáforo que le impedía el cruce.

  3. La juez de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes, y de evaluar la prueba producida, estimó que no se había podido acreditar la eximente de hecho de la víctima invocada por los encartados, por lo que hizo lugar a la acción.

    Consideró que no se habría podido probar que fue el actor quien violó la señal lumínica, que le impedía el paso, circunstancia que estaba en cabeza de los demandados acreditar.

    La citada en garantía, al expresar agravios, se queja, como dije, de que se hiciera lugar a la demanda, ya que -según su forma de ver-, el actor no demostró que fue el demandado quien atravesó la encrucijada con semáforo en rojo, hecho que se encontraba en cabeza de este último, por haberlo así alegado.

    También advierte que no se consideró que el actor circulaba sin registro habilitante, y que se habría encontrado alcoholizado.

    Por otra parte, se pregunta si es posible que el demandado pudiera atravesar hasta el último carril de una avenida como Corrientes, en un horario pico -8.30 hs.-, con semáforo en rojo, sin haber impactado con ningún otro rodado en el camino.

    Por aplicación del art. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29442690#235578266#20190618083239424 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho –o reconocido como en el caso de autos-, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes mencionado.

    Como dije, la juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado.

    Para ello tuvo en cuenta el informe pericial mecánico, así como que el demandado no acercó prueba alguna en relación a la eximente introducida.

    Así como expliqué previamente, tanto el demandado como la aseguradora reconocieron la existencia de un incidente. Es más, esta última, adjuntó al momento de su contestación la denuncia de siniestro efectuada por el cliente (ver fs. 28).

    El único testigo de la causa, ofrecido por el actor, F.C.P., fue desestimado por la magistrada de grado, ya que al momento de declarar en la instrucción penal, el accionante refirió que no existían testigos presenciales del hecho.

    No existe entonces, prueba alguna respecto de cuál de los conductores violó la prohibición de avanzar que le imponía el semáforo.

    Si bien parece lógico preguntarse, como hace la citada en garantía, si el rodado del demandado podría haber atravesado la avenida Corrientes, a las 8.30 hs., sin impactar con ningún otro vehículo, lo cierto es que el día del hecho (20 de junio de 2016), fue feriado nacional, lo que redundó en que el tráfico fuera sustancialmente menor al de un día hábil, a la hora ya referida (8.30 hs).

    Esto puede observarse claramente en las imágenes que surgen del video acompañado a fs. 69 de la causa penal recibida, tomadas en la esquina de Corrientes y G., vale decir, a 100 metros del lugar del accidente.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29442690#235578266#20190618083239424 Ahora bien, como dije, reconocido el hecho, caía en cabeza de los demandados probar una eximente que fracturara el nexo causal entre éste y el daño.

    Por ello, quien debía acreditar que el actor fue quien cruzó la intersección sin encontrarse habilitado, eran los demandados, pues dicho...

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