Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 017474/2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expediente nº 17.474/2006

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “P.G. José

Antonio, J.A.c. – Mº Educación – Resols 664/05 y 1368 y Otros s/

Empleo Público”, contra la sentencia obrante a fs. 479/483, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor J.A.P.G. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (en adelante CONICET), a fin de que se declare la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos dictados en el marco del expediente administrativo nº

    7430/98, caratulado “P.G.J.A. s/ art. 2 de la Resolución Nº 2070”,

    que se detallan a continuación:

    i) Resolución del Directorio del CONICET Nº 2127/03, del 12 de diciembre de 2003;

    ii) Resolución del Directorio del CONICET Nº 677/04, del 29 de abril de 2004;

    iii) Resolución del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación Nº 664/05, del 9 de junio de 2005; y iv) Resolución del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación Nº 1368/05, del 11 de noviembre de 2005.

    Aclaró que el acto administrativo originalmente impugnado por su parte en sede administrativa fue la mencionada Resolución D. Nº 2127/03,

    mediante la cual se puso fin al sumario administrativo y se resolvió, en su artículo 2°, imponerle una sanción disciplinaria de quince (15) días de suspensión y, en su artículo 3°, se determinó el perjuicio fiscal por la suma de pesos cuarenta y seis mil setecientos noventa con seis centavos ($ 46.790,06);

    ello como consecuencia de su incumplimiento al deber de declarar bajo juramento su situación patrimonial y las modificaciones ulteriores que se produjeron.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. A fs. 164/171 contestó demanda el Estado Nacional –

    Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación solicitando el rechazo de la acción instaurada, con costas.

  3. A fs. 174/185 contestó demanda el CONICET, solicitó su rechazo con costas y, planteó la reconvención contra el actor requiriendo el cobro de la suma de pesos cuarenta y seis mil setecientos noventa con seis centavos ($ 46.790,06), con más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

    Precisó que el objeto de la reconvención era obtener el reintegro de las sumas incorrectamente percibidas por el aquí actor, como consecuencia de la percepción indebida de haberes.

    Asimismo, aclaró que el fundamento legal en el cual apoyó su accionar fueron las leyes nº 22.140 y nº 20.464; y el decreto nº 1.572/76. Ello,

    por cuanto el artículo 4º de la ley Nº 25.164, derogó la ley nº 22.140 y su modificatoria, sin perjuicio de lo cual agregó que “dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior.”.

  4. A fs. 188/197 el actor contestó la reconvención deducida por el CONICET, opuso excepción de prescripción y solicitó el rechazo de la pretensión intentada, aduciendo que no se reunieron los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del agente.

  5. A fs. 266 se acreditó el fallecimiento del actor por medio del certificado de defunción expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con fecha 25 de mayo de 2014.

  6. Mediante el dictado de la sentencia de fs. 479/483 la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor P.G., hizo lugar a la reconvención interpuesta por el CONICET e impuso las costas a la actora vencida (conf. artículo 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expediente nº 17.474/2006

    Para así decidir, la magistrada sostuvo que la acción no había prescripto, ya que por tratarse la suma reclamada de un monto determinado como perjuicio fiscal en el marco de un sumario administrativo, correspondía aplicar el plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil y no el artículo 4027, inciso 3), del citado Código.

    Por otro lado, reseñó las actuaciones administrativas y señaló,

    en cuanto aquí más interesa que por medio de la Resolución D. Nº 2070/98, el Director del CONICET había resuelto instruir el procedimiento de información sumaria a fin de reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la presunta comisión de irregularidades por diversos agentes.

    Asimismo, indicó que mediante la Resolución D. Nº 1373/2000

    se ordenó instruir sumario administrativo al actor, el cual finalizó con el dictado de la Resolución D. Nº 2127/2003, por el cual se dispuso aplicar una sanción de quince días (15) de suspensión al agente P.G.. Agregó que en la misma también se determinó el perjuicio fiscal ocasionado por el agente en la suma de pesos cuarenta y seis mil setecientos noventa con seis centavos ($

    46.790,06), dejándose expedita la posibilidad de iniciar acciones legales para su cobro.

    Puesto ello de relieve, especificó que el perito contador designado en autos afirmó que los cálculos efectuados en el marco del expediente administrativo nº 7403/98 lucían correctamente realizados en cuanto a su formulación lógico matemática.

    Finalmente, luego de analizar los elementos del acto administrativo, aseguró que las pruebas aportadas en la causa permitían sostener la legitimidad del acto impugnado, por haberse dictado de conformidad con la normativa aplicable, habiéndose constatando la violación al orden disciplinario interno por no haber informado el actor al CONICET los cambios producidos en su situación patrimonial.

  7. Disconforme con lo resuelto, el actor apeló a fs. 613 y expresó agravios a fs. 624/627, los que fueron contestados por el CONICET a fs. 629/634 y por el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación a fs. 636/639.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En primer lugar, el recurrente se agravió por entender que la decisión de la a quo soslayó el fallecimiento del actor, que conllevaría a la extinción de la sanción.

    Indicó que el señor P.G. falleció el 24 de mayo de 2014, finalizando de esta manera la relación laboral entre el investigador y el CONICET en los términos del artículo 42, inciso f), de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley Nº 25.164).

    Afirmó que al no encontrarse firme la sanción impuesta por dicho organismo a la fecha del deceso del actor, la misma se habría extinguido.

    En segundo lugar, sostuvo que resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal y no el decenal que decidió la magistrada de primera instancia.

    En ese orden detalló que, al contestar la reconvención entablada, opuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 346

    del C.P.C.C.N. como defensa de fondo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3951 y 4027, inciso 3), del Código Civil y 131 de la ley nº 24.156, de cuyo juego armónico surgía –a su criterio- que cada período hipotéticamente mal percibido debió ser reclamado dentro del transcurso de 5 años de cada una de dichas percepciones.

    Remarcó que, en el marco del expediente administrativo nº

    7403/98, el organismo demandado liquidó la deuda contemplando el plazo de 5

    años.

    Explicó que por tratarse de haberes que se percibieron mensualmente, cada cobro generó una acción de repetición independiente, por lo que resultaría aplicable el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4027, inciso 3), del Código Civil.

    Advirtió que el fallo de la a quo tuvo por cumplidos los recaudos de competencia, causa, objeto, motivación y finalidad del acto administrativo;

    los cuales a su juicio estaban ausentes en el presente caso.

    Señaló que no se conformó la figura del pluriempleo incompatible con la tarea de investigador con dedicación exclusiva del CONICET, toda vez que existió una...

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