Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 060708/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

60708/2021

P.G., P.D. c/ CORADINI, SILVIA

LUCIA s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la demandada el 28/9/2023, contra la resolución del 20/9/2023 mediante la cual se desestimó la nulidad articulada por su parte el 4/8/2023.

    Se agravia la apelante en su memorial del 9/10/2023 de que el a quo hubiera rechazado su planteo por no haberse dado cumplimiento con lo prescripto por el segundo párrafo del art. 172

    del CPCC, toda vez que su parte explicó el perjuicio sufrido y desarrolló la defensa de inhabilidad de título que se vio privada de oponer. Tacha de arbitrario el fallo por carecer de fundamentos, e insiste en que la cédula tendiente a tener por preparada la vía ejecutiva como el mandamiento de intimación de pago fueron dirigidos a una dirección que no coincide con su domicilio real, por lo que propicia que se revierta el temperamento adoptado.

    Corrido el pertinente traslado, el accionante solicita el 24

    10/2023 se declare desierto el recurso, y en subsidio contesta los agravios. Rechaza la arbitrariedad alegada por la contraria y ratifica la vía ejecutiva escogida para la tramitación del presente. Asimismo,

    postula que su parte no conocía el nuevo domicilio denunciado por la demandada, habiendo realizado las gestiones que se encontraban a su cargo tendientes a recabar dicha información, practicando las diligencias en el domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas, mediante contestación que no fue impugnada por la contraria. Añade que en su caso la demandada debió haber demostrado las actuaciones realizadas para inscribir el cambio de domicilio en el RENAPER, lo que no hizo, por lo que si aquélla no pudo presentarse oportunamente al proceso fue consecuencia de su propia desidia, no pudiendo responsabilizar a su parte.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, corresponde analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el accionante.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/

    cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art.

    265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. Sentado ello, procederemos a analizar en primer término el planteo sobre el cual la encartada asienta su crítica,

    consistente en que el pronunciamiento de grado resulta arbitrario.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979, “P.

    S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K, S. c/ K,

    L.”; ídem junio 24-1980, “M, J.C., ídem julio 22- 1980,

    MoisGhami SA

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ L.

    V. s/ prescripción adquisitiva

    . R. 494841, 03

    09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°

    67983/2015 “A. T. del

    V. c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios

    del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O. M. E. R. c/

    M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350

    2014 “T, S.A.c., N. A. y otro s/daños y perjuicios).

    En este orden de ideas, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de arbitrariedad, la desestimación del reproche formulado por estos argumentos, se impone, sin perjuicio de la valoración de la prueba que se efectuará en los apartados subsiguientes.

    IV.- Llegado a este punto, cabe recordar que la nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por aquélla.

    Asimismo, es dable señalar que la nulidad se halla condicionada a los siguientes requisitos: 1.- existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; 2.-

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    35737748#391402074#20231114095205829

    interés jurídico en la declaración; 3.- falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad; 4.- falta de convalidación o de subsanación del vicio.

    En la especie, la recurrente persigue la nulidad de la cédula y del mandamiento de intimación de pago diligenciados bajo responsabilidad de la parte actora al domicilio sito en Av. F.L. 2339, 6° piso, de esta Ciudad, y de todo lo actuado en consecuencia. Ello, por cuanto sostiene que si bien ese inmueble es de su propiedad no reside allí por encontrarse alquilado desde el 24

    de abril de 2019 - conforme contratos con firma certificada que acompaña-, y que su domicilio real se ubica en calle Chubut 415,

    L.B., Mayling Club de Campo, V.R., P., Provincia de Buenos Aires, adjuntando una factura de pago de servicios a efectos de acreditar dicho extremo.

    El magistrado de grado desestimó el planteo esgrimido con sustento en que la ejecutada no cumplió con la premisa de indicar las defensas que se vio privada de oponer.

    Con relación al principio de trascendencia, sabido es que debe expresarse el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración, debiendo demostrárselo fehacientemente, ya que es preciso que la eventual irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no como una indefensión teórica, sino que debe concretarse con la mención expresa y precisa de las defensas que se vio privado de oponer (CNCiv. S.G., 30/3/98, LL 1998-E-799 citado en Highton, E.I.án, B.A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° 3,...

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