Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Noviembre de 2020, expediente CCF 003796/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3796/2020/CA1 -I- “PÉREZ GIMÉNEZ, ALEJANDRO C/

IOSFA S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado: 6

Secretaría: 11

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada -contestado por la actora y por el Sr. Defensor Público Oficial-, contra la medida cautelar decidida el 18.08.2020; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada otorgar la cobertura de internación en la Residencia “Ser Vital S.A.” -donde se encuentra actualmente el actor-, a los valores de la prestación en Hogar permanente, con centro de día, categoría A, con más el 35% de dependencia establecido en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones, 180 pañales mensuales y la medicación suministrada (acenocumerol 4 mg comprimidos por 20 unidades), hasta tanto se dicte sentencia en autos.

  2. La demandada apeló la decisión y se agravió por cuanto no se encuentran presentes en autos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, requisitos necesarios para que prospere una medida cautelar. Por otra parte, sostuvo que se trata de una prestación de carácter social y que la parte actora no demostró una imposibilidad económica o de sus familiares. Manifestó

    que para el caso de geriatría, su mandante otorga cobertura de internación categoría C a valores del Nomenclador, y que puede reconocerla como A o B en el caso de que se acredite que el establecimiento en cuestión revista en alguna de esas categorías dadas por el Servicio nacional de Rehabilitación, que es la autoridad competente. Agregó que la institución “Ser Vital” se encuentra registrada como establecimiento geriátrico pero sin determinar la categoría y que el juez no tiene facultades para categorizarla. También cuestionó que se otorgue como límite el “centro de día” dado que el lugar donde se encuentra internado el afiliado no cuenta con ese servicio. Finalmente, destacó que la resolución apelada Fecha de firma: 06/11/2020

    Alta en sistema: 09/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    es arbitraria, injustificada y que no se ajusta a derecho, toda vez que su mandante no ha incumplido las obligaciones que están a su cargo.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    El actor tiene 85 años, está afiliada a la accionada y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Demencia en la Enfermedad de A., de comienzo tardío…”.

    Teniendo en cuenta los términos del recurso interpuesto por IOSFA, la controversia se plantea en cuanto al alcance de cobertura de la prestación de internación.

  5. Para comenzar cabe señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas...

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