Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 072292/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 72292/2015 - PEREZ, G.M. c/ BERKLEY

INTERNATIONAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27-11-2020 , para dictar sentencia en los autos “P.G.M. C/

BERKLEY INTERNACIONAL ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.C.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la actora a fs. 257/260, la demandada B. International ART S.A a fs. 272/275 y la citada como tercero Prevención ART S.A a fs. 254/255, escritos que merecieron las réplicas de fs.

    275, fs. 278/282 y fs. 283/284, respectivamente.

    Asimismo, a fs. 276 B. International ART S.A

    objeta los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. Por su parte,

    la representación letrada de Prevención ART S.A (fs. 255)

    apela los propios por bajos.

  2. Por razones de método trataré en primer término el recurso articulado por la demandada respecto al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta.

    El Sr. Juez de grado señaló que, en el marco del reclamo articulado, de conformidad con lo establecido en el art. art. 258 L.C.T., el plazo de prescripción es de dos años; indicó que dicho plazo debía comenzar a contarse desde la determinación de la incapacidad o desde que el trabajador tomó conocimiento del daño en su verdadera dimensión y tuvo en cuenta que, de conformidad con el relato de los hechos, la fecha de la primera manifestación invalidante fue el 27 marzo de 2013. Sin embargo, el sentenciante señaló que en el caso se reclama el resarcimiento por una patología derivada de las tareas que desempeñó la actora y -con sustento en los antecedentes jurisprudenciales que reseñó- concluyó que a efectos de computar el plazo de prescripción correspondía tener en cuenta la de consolidación del daño que estableció al año Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    de la toma de conocimiento, es decir el 27 de marzo de 2014.

    En el marco descripto, indicó que la accionante inició la demanda el 16 de octubre de 2015 según cargo inserto a fs. 46, por lo que a dicha fecha no había transcurrido el plazo de prescripción pertinente (art. 256

    de la L.C.T.).

    Frente a lo resuelto, la demandada se limita a señalar que la actora admitió que comenzó con sus dolencias el 27 de marzo de 2013 y a insistir en que a partir de ese momento debe calcularse el plazo de prescripción correspondiente, sin hacerse cargo de los argumentos articulados por el magistrado respecto a los motivos por los cuales consideró que debía tenerse en cuenta a tales efectos la fecha de consolidación del daño,

    lo que sella la suerte del cuestionamiento sobre este aspecto (art. 116 de la L.O.). Así lo voto.

  3. Tampoco será admitida la queja que plantea la accionada en cuanto a la defensa de no seguro que opone la recurrente, en razón de que a la fecha de consolidación del daño establecida el contrato de cobertura de la aseguradora habría finalizado el 31 de diciembre de 2013.

    No asiste razón a la apelante, ya que si bien es cierto que la cobertura finalizó a fines del año 2013

    resulta determinante en contra de la postura recursiva que la dolencia sufrida por el reclamante en su columna tiene origen en las tareas diarias efectuada para su empleadora,

    que constituye una dolencia de lenta evolución que se fue generando de manera progresiva durante gran parte de la vigencia de la póliza contratada entre el empleador y B. International A.R.T. S.A., por lo que en el marco descripto, propongo desestimar este segmento de la queja.

  4. La aseguradora demandada solicita que se extienda la responsabilidad a la citada en garantía y por su parte, el tercero citado – Prevención ART S.A – apela la sentencia argumentando que es incorrecta la sentencia en tanto resolvió rechazar la demanda interpuesta contra Prevención, cuando debió rechazar la citación como tercero.

    En la instancia anterior en la parte resolutiva Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    se condenó exclusivamente a la demandada (v. fs. 253) y en los considerandos se sostuvo que “…De acuerdo a tales términos, es evidente que la responsabilidad ante el trabajador recae sobre la aseguradora del momento de la primera manifestación invalidante, sin perjuicio del derecho que le asiste a ésta última a accionar contra la/s anterior/es aseguradora/s en busca de recuperar proporcionalmente la parte de la indemnización abonada que respondiese a períodos anteriores…” (v. fs.252 vta.) y “…

    corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar por falta de cobertura de seguro opuesta, y consecuentemente rechazar la demanda interpuesta contra la citada Prevención ART S.A…” (v. fs.

    253).

    De...

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