Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 041335/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.

VISTOS: estos autos N° 41.335/2022, caratulados “P., G.F. c/ EN - M Relaciones Exteriores, Comercio Inter. y Culto s/amparo ley 16.986, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia del 24 de noviembre de 2022, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó –por improcedencia formal de la vía– la acción de amparo promovida por G.F.P. contra el Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto), a fin de que se declarase la ilegitimidad de la resolución PV-2022 51694941-APN-

    DGRRHH#MRE, de fecha 24 de mayo de 2022, y, en consecuencia, se ordenara al accionado disponer su traslado a España o sus alrededores, a los efectos de amparar a su hija, quien –según afirmaba la accionante– se encontraba en absoluta vulnerabilidad en el país citado.

    Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de las partes, se remitió a lo dictaminado por el Sr.

    representante del Ministerio Público Fiscal, cuyos argumentos, análisis efectuado y jurisprudencia citada compartía y daba por reproducidos.

    Impuso las costas en el orden causado, en atención a que la acción se rechazaba por su improcedencia formal. (art.

    17 de la ley 16.986 y art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.N.).

  2. ) Que en el dictamen de fecha 18 de octubre de 2022 al que remitió la Sra. jueza, el Sr. fiscal federal, luego de aludir a las disposiciones de la resolución ministerial N° 422/2017, aprobatoria del sistema vigente de clasificación de destinos (artículos 2°, 3°, 4° y 6°),

    recalcó que la Embajada de la República Argentina ante el Estado de Kuwait integraba la categoría de destinos B –ello, conforme ambas partes admitían–, por lo que resultaba de aplicación lo establecido por el art. 56

    de la ley 20.957. Añadió que, por ello, los destinos que integraban la categoría “B”, no preveían la posibilidad de que el funcionario que la integraba, pudiera optar por ser trasladado a un destino de otra categoría.

    En tal sentido, concluyó que, desde el punto de vista estrictamente normativo, no se observaba que la accionada hubiera incurrido en arbitrariedad al aplicar la normativa por la cual la amparista licitó -en el año 2019- su traslado a Kuwait, junto con su familia.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Hizo referencia a las afirmaciones de la demandada consistentes en que la amparista había manifestado que su hija se encontraba acompañada –en España– por su otro progenitor y su hermano, y a la respuesta de la actora, en el sentido que solamente había acontecido una visita transitoria. A partir de dichas circunstancias, reparó

    en que las opiniones discrepantes obligaban a recordar “… que la vía del amparo conoce las limitaciones inherentes a ella, pues quienes la emplean saben que deben acreditar puntualmente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el proceder de la autoridad, lo que excluye cuestiones complejas y opinables, necesitadas de mayor debate y prueba” (sic). Puso de relieve que, por principio, en la acción de amparo resultaban descartadas aquellas situaciones opinables y que requirieran un mayor marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pudiera ocasionar su rechazo no eran otra cosa que la situación común de toda persona que peticionaba el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios.

    Puntualizó (en referencia a la manifestación de la parte actora atinente a que el Ministerio demandado -al negar el traslado solicitado- estaría violando las convenciones internacionales de protección a la mujer), qué se entendía por hechos de violencia y acoso por motivos de género en el ámbito laboral. Sostuvo que, en atención a ello, si el otro progenitor de la joven –hija de la accionante– le estaba brindando contención, ello no resultaría violatorio de las prescripciones contenidas en el Protocolo de Actuación para la prevención, orientación y abordaje de situaciones de violencia laboral y violencia por motivos de género que poseía el Ministerio, “… conforme aduce la accionante en sus presentaciones, ‘toda vez que la búsqueda de equiparar roles y funciones entre padre y madre, se trata de reconocer las diferencias en la crianza,

    pero sin desconocer o aplacar la vinculación afectiva, en cuanto no es excluyente de género’ ( el rol del padre Fonoinfancia)” –sic–.

    Ponderó así que, para el supuesto que existiera la presencia del otro progenitor en España, ésta resultaba suficiente y evitaba el desamparo alegado.

    Señaló que, en punto a la necesidad del traslado a España, la actora fundaba la procedencia de su pedido en la necesidad “… de colaborar de forma directa no únicamente con mi nieto,

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    sino también con mi hija, de modo que ella pueda continuar con sus estudios y reciba el acompañamiento psicológico y afectivo que por prescripción médica requiere” (sic).

    En este aspecto, consideró que le asistía razón al Ministerio cuando sostenía que “resulta llamativo que la aquí actora,

    plantee en este escenario una serie de destinos posibles a los cuales ser trasladada, cuya distancia con la locación en que se encuentra su hija tornarían inviable cualquier tipo de asistencia inmediata si consideramos que en dichos destinos la actora deberá cumplir una jornada laboral diaria. A mayor ilustración, cabe señalar por ejemplo, la distancia existente entre la ciudad de Valencia, Reino de España y la Embajada de Palmas de Mallorca, del mismo país, la que asciende a una cantidad de 357 km, y un traslado de por lo menos 9 horas en automóvil y hasta 12

    horas en transporte público; para continuar, podemos señalar que entre la Ciudad de Valencia y la ciudad de Portugal- otro de los destinos postulados como alternativa por la actora- se advierte una distancia de más de 800 km.” (sic).

    Recordó que la amparista también aducía que el Estado Nacional había desatendido arbitrariamente no solo los derechos de su hija, sino también los de su nieto, incumpliendo las obligaciones asumidas internacionalmente, lo cual podría generarle responsabilidad internacional.

    Refirió, asimismo, a que cuando la cartera demandada le hizo saber a la actora que, de considerarlo conveniente o necesario, podía solicitar su traslado a la República Argentina, la accionante fundó su negativa a dicha solución indicando que en atención al avanzado estado de embarazo de su hija (quien cursaba el último mes),

    ésta no podía ser sometida a 15 horas de vuelo. Apuntó que, por otra parte, la actora también manifestó que el retorno al país, implicaría el abandono de los estudios universitarios de su hija, (abogacía), dado que resultaría imposible afrontarlos con los ingresos que el Ministerio asignaba al personal que cumplía funciones en la Argentina.

    Entendió que, frente a dichos argumentos,

    cabía señalar que ya se había producido el nacimiento del niño respecto de quien correspondía resguardar sus derechos y que, en tal caso, “…

    tanto la madre como el niño estarían en condiciones de retornar junto con Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la amparista al país, y retomar sus estudios aquí, circunstancia que descarta la arbitariedad o perjuicio invocada para fundar la petición” (sic).

    Concluyó así que, a mérito de la reseña formulada y ante las diferencias apuntadas entre las partes, no resultaba admisible la vía intentada, en tanto no surgía en forma manifiesta la arbitrariedad e ilegalidad esgrimida, razón por la cual se debería rechazar el amparo propuesto.

  3. ) Que contra la sentencia de grado, con fecha 28 de noviembre de 2022, apelaron y fundaron sus recursos tanto la actora como la demandada.

    La accionada contestó el pertinente traslado el 5 de diciembre de 2022, y la accionante hizo lo propio el 6 de diciembre de 2022.

  4. ) Que la Sra. P. se agravia del rechazo de la acción de amparo y solicita que se revoque la sentencia de grado,

    haciendo lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

    4.1.) Bajo el título “II.1.- La procedencia de la acción de amparo intentada: objeto de la acción intentada y los derechos en juego” (sic), la actora sostiene que, tal como se sostuvo en el escrito de demanda, en la actualidad se desempeña como agregada para asuntos administrativos, cumpliendo funciones en la Embajada de la República Argentina ante el Estado de Kuwait (“Ekuwa”, según nomenclatura interna de la cartera demandada).

    Aclara que ingresó al destino asignado junto a su grupo familiar primario, del cual formaba parte su hija S.B.H., por entonces menor de edad. Relata que en razón de la particular cultura imperante en la República de Kuwait, en el mes de febrero de 2021

    S.B.H. viajó a Valencia, a los fines de cursar sus estudios de abogacía en la Universidad Europea de Valencia, donde actualmente continúa. Aclara que dichos estudios y los restantes gastos de su hija, son solventados con su peculio, el que se integra principalmente con su salario, producto de desempeñar funciones en la Embajada de la República en el Estado de Kuwait.

    Destaca que su hija S.B.H., encontrándose en Valencia, quedó embarazada y fue abandonada por su pareja, hecho que Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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