Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 2005, expediente Ac 84098

PresidenteHitters-Roncoroni-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.098, "P., G.S.D. y otra contra P., H.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata al revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda, fijando los montos indemnizatorios, excluyó del alcance de tal condena a la aseguradora citada en garantía.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso extraordinario traído, la alzada luego de estimar la demanda y fijar las indemnizaciones debidas, por vía de aclaratoria y supliendo la omisión incurrida, declaró que no existía garantía de indemnidad por parte de la aseguradora citada, porque a la época del siniestro no mediaba vinculación contractual en tal sentido.

  2. Considero que el embate resulta fundado porque ha acreditado el absurdo que alega en la apreciación de la prueba y las violaciones legales que imputa al fallo.

    En efecto, como la alzada revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción, se vio obligada (y lo hizo por la aclaratoria) a tratar las defensas opuestas por la aseguradora citada en garantía, y que habían sido desplazadas en su consideración por el resultado alcanzado en la instancia inferior.

    Esta había alegado la inexistencia de cobertura a la época del siniestro. Pero al desarrollar tal defensa para nada se refirió a la sinceridad de los documentos emitidos por el productor de seguros (conf. fs. 119/122). Por lo tanto violenta las normas que rigen el principio de congruencia al desestimar aquella defensa por este carril. Conviene recordar que tal postulado, establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984 en "Acuerdos y Sentencias", 1984-II-400; Ac. 45.236, sent. del 19-III-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-353; Ac. 46.964, sent. del 22-XII-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-IV-621; Ac. 46.613, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 53.747, sent. del 10-V-1994; Ac. 58.157, sent. del 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000; Ac. 77.229, sent. del 11-VII-2001; Ac. 79.157, sent. del 19-II-2002; Ac. 76.885, sent. del...

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