Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Octubre de 2019, expediente CNT 020618/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.618/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54600 CAUSA Nº 20.618/2017 –SALA VII– JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “PEREZ FERRARO ALEJANDRA LIS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. (EX TELECOM ARGENTINA S.A.) S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 329/335, que mereciera réplica a fs. 339/342.

    La representación letrada de la parte demandada a fs. 327, recurre por reducidos los honorarios que les fueran regulados, asimismo a fs. 335 la demandada cuestiona por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

  2. La accionada cuestiona el análisis efectuado por el Judicante de la prueba producida, a través de la cual determinó que el despido que decidiera en los términos del art.

    244 de la LCT, no resultó justificado y la condenó a abonar las indemnizaciones correspondientes.

    En líneas generales sostiene que la actora pese a encontrarse debidamente intimada, no concurrió a prestar servicios ni justificó sus ausencias, y que a todo evento la licencia que invocaba no correspondía a la patología que presentaba ya que el galeno de la empresa la había encontrado apta para cumplir sus labores.

    Al respecto, cabe puntualizar que el sentenciante de grado advirtió que del profuso intercambio epistolar habido entre las partes, se desprende que la actora fue citada por la empresa a control médico en fecha 21/08/2015, al cual se presentó y elevando el galeno un informe a la empresa en el que considera que la trabajadora se encuentra en condiciones de retomar sus tareas; S. luego el intercambio postal del que dan cuenta los telegramas acompañados y transcriptos en la demanda. Destacó asimismo que el telegrama nro.143 del 24/08/2015 en el que la ex empleadora intimaba a la demandante a fin de que retome tareas, fundado en el informe del galeno que la encontró apta para cumplir funciones, agregando en dicha misiva que las ausencias se encontraban injustificadas; Comunicación que fue rechazada por la actora mediante TCL CD436811908 del 26/08/2015, sosteniendo que no se encontraba en condiciones de retomar tareas, cursando una licencia médica hasta el 27/08/2015 emitida por el Dr. S.M. que fue notificada en tiempo y forma.

    Observo que todo el intercambio sucedió en base a la misma discusión, esto es, la actora sostenía que no se encontraba en condiciones de retomar tareas mientras que la demandada insistíó en lo contrario, hasta que decidió despedirla en fecha 27/08/2015.

    Tuvo en cuenta asimismo que en torno a las discrepancias de opiniones médicas, la circunstancia de que el médico de la empresa estimara que la actora se encontraba apta para prestar tareas, no merece mayor relevancia toda vez que no hay disposición alguna que Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29603962#241959017#20191004112919383 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.618/2017 dé primacía a la certificación de la patronal. Por lo tanto concluyó que frente a la disputa habida, y dada la divergencia de dictámenes médicos, en cuanto a sus conclusiones relativas al alta, se debió pedir la opinión de un tercero imparcial para determinar el estado de salud de la actora, previo a resolver tomar una medida de tamaña gravedad (despido directo); ya que hubiese resultado adecuado conforme el deber de obrar de buena fe, requerir el dictamen de otro servicio médico o de una tercera opinión profesional calificada, que pudiera poner fin a la controversia suscitada, extremos que no fueron acreditados por la demandada quien sin más desoyó las comunicaciones telegráficas de la trabajadora donde le notificaba el resultado de su informe médico; lo correcto hubiera sido que, en virtud de lo normado por el art. 63 de la L.C.T., procurara una solución inmediata, arbitrando los medios que consideraba conducentes para demostrar la inidoneidad de dicha prescripción médica.

    Tuvo presente además que las consecuencias de su inacción, perjudicaban a la actora, sólo a ella pueden resultarle desfavorables, teniendo en cuenta asimismo que aquella no hacía más que obedecer las prescripciones de su médico y ejercer el derecho que consideraba la asistía.

    En tales...

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