Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 016687/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 16687/2021 CA1

JUZGADO Nº 76

AUTOS: "PEREZ, F.O. c/ GALENO ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27348

Ciudad de Buenos Aires, 31 del mes de marzo de 2023.-

VISTO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (29/11/2022), contra la sentencia que resolvió declarar desierto el recurso, confirmando el dictamen médico apelado.

Y CONSIDERANDO

  1. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el caso versa sobre un trabajador que presta tareas para la empresa DHL GLOBAL FORWARDING

    (ARGENTIN

    1. SA., con una antigüedad de 10 años.

    Según su relato, en fecha 29/06/2020, realizando sus tareas habituales manipulando una caja se golpea y corta en la región posterior del codo derecho,

    que le impide continuar con sus tareas habituales, realizando denuncia a su aseguradora.

    Fue asistido por la aseguradora en donde fue medicado en forma sintomática y le realizaron, sutura y tratamiento antibiótico hasta el alta médica de fecha 06/02/2019. Se reintegró a su tarea habitual. Actualmente se encuentra trabajando en el mismo puesto laboral.

    Inicia trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Nº 010, de lo que resulta el Expte. Administrativo Nº

    376733/19.

  2. Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación a folios 80/81, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa,

    por el que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la parte actora, como consecuencia de la contingencia de fecha 29/01/2019, no presenta incapacidad laboral. A raíz de ello, interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 83/105, por lo que se procedió al giro del expediente a la Justicia Ordinaria del fuero laboral.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

  3. Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se hayan efectuado en la instancia anterior, estudios complementarios ni prueba alguna susceptible de abonar la postura de la parte actora.

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada en grado fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,

    por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el que se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    En dicho acuerdo se discutió la constitucionalidad de la norma y se resaltó,

    justamente, que admitir medidas de prueba sería la mejor vía para garantizar el derecho de defensa en juicio.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículo 75 inciso 22 de la C.N.)

    por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o...

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