Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Mayo de 2019, expediente CSS 118789/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 118789/2017 Autos: “PEREZ EUGENIA RICARDINA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº3 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 118789/2017 Buenos Aires,

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la resolución dictada por el Sr. Juez a quo titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº3.

    La parte demandada se agravia en tanto el a quo ha rechazado los argumentos esgrimidos reinterpretando la normativa vigente forzando su alcance para justificar la percepción de una prestación a la que no tiene derecho en su totalidad. Además señala que los topes cumplen una función redistributiva y de equidad. Además sostiene la inadmisibilidad formal del amparo , lo decidido respecto de la imposición de costas y del plazo de cumplimiento. Por último apela los honorarios por altos.

    La parte actora apela los honorarios por bajos.

  2. Por una cuestión de orden metodológico corresponde que primero se trate la admisibilidad de la vía de amparo elegida por la actora.

    La CSJN en el caso “J.M. y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” del 15/3/83 (Fallos 305:307), afirmó que “...Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituídos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”.

    Nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación “delicada y extrema”, en el decir de la Corte, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para proteger su derecho.

    A mayor abundamiento, “cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria...” “H., O. c/ ANSES s/

    Reajustes por movilidad”, sentencia del 10/10/96.

  3. En torno al fondo de la cuestión a debatir, se desprende de las actuaciones (fs. 75/76) que la actora percibe beneficios múltiples: su beneficio jubilatorio número 15-

    Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109...

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