Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 043006/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 43006/14 “PEREZ EMILIANO ESTEBAN C/GARBARINO S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

- JUZGADO Nº 66-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 375 I/ 384), que acogió parcialmente la demanda, se alzan el actor y la demandada, a tenor de los memoriales de fs.385/88 y 389/400, con réplicas a fs.

402/03 y fs.410/11.

Previo a tratar los agravios de cada una de las partes, haré una breve exposición de los hechos acaecidos en autos.

En el inicio, el actor manifestó que comenzó a trabajar en la empresa GARBARINO S.A.I.C.I., el día 07/05/2010, como vendedor “categoría B”, y que a su ingreso le fue informado que su jornada seria de turnos rotativos, en los horarios de 10 a 19 horas y de 12 a 21 hs., durante 5 días a la semana con dos francos. Manifiesta, que el horario laborado siempre superó los límites legales, originando continuas horas extraordinarias, las que no le eran abonadas.

Narra que el giro comercial de la empresa consiste en la venta de electrodomésticos en general, incluyendo equipos celulares. De tal modo, cuenta que laboró como vendedor de telefonía celular en las sucursales de la empresa demandada en el local ubicado en Unicenter y S.F., siendo su principal tarea la de vender los equipos celulares y activarlos.

Refiere, que su remuneración estaba compuesta por un sueldo básico, más una porción variable en concepto de “comisiones”, y que este “sueldo básico” era absorbido por las comisiones. Agregó, que a medida que trascurrió el tiempo, los porcentajes de comisión fueron descendiendo, originando variables que no le eran notificadas, poco claras y complejas, resultando entonces, imposible el cálculo de las mismas, lo que motivara en estado de absoluta incertidumbre acerca del salario que le correspondería recibir una vez finalizado el mes.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #23809591#177404306#20170427122347850 Poder Judicial de la Nación Luego, explicó que en enero de 2014, se encontraba en condiciones de retomar tareas luego de una licencia médica por enfermedad inculpable (alta de fecha 02/01/204), cuando se presentó

en varias oportunidades, sin poder lograr que se lo reincorporease su puesto de trabajo. Ante ello, narra el intercambio telegráfico habido con su empleador, en el que lo emplazó a fin de dar tareas y por las diferencias salariales adeudadas. Finalmente, ante la negativa rotunda de la compañía, arguye, que debió hacer denuncia del contrato.

Así, dio inicio a la presente acción en procura del cobro de los rubros de la liquidación que luce a fs.11vta..

Por su parte, a fs.92/126, GARBARINO S.A.I.C.I., contesta la acción entablada en su contra, luego de la negativa pormenorizada de cada uno de los hechos, reconociendo la categoría laboral de vendedor “B” del Sr. P..

Sostuvo que el actor se encontró remunerado a comisión, asegurando a éste el salario mínimo establecido por Convenio Colectivo de Empleados de Comercio, y que fue debidamente informado de la composición salarial a su ingreso. Asimismo, manifestó, que la compañía pone a disposición de todos sus empleados un centro de atención al cliente interno, en el que cada dependiente ingresa y evacua cualquier consulta referente a la vinculación entre las partes, e inclusive, respecto de la remuneración y comisiones devengadas.

Agregó que el horario habitual del actor, como vendedor era de ocho horas diarias y 48 horas semanales, gozando de los francos estipulados por la normativa, y no superando jamás la jornada de trabajo el límite máximo determinado por la ley 11.544.

Luego, manifestó, que se encontraba correctamente registrado, por lo que nada se le adeudaba, agregó que al momento de intentar retomar tareas, el actor no se encontraba en condiciones de hacerlo.

Así, concluyó que nada se le adeuda, por lo cual solicita el rechazo de la acción con imposición de costas.

En el decisorio recurrido, se hizo lugar a la acción, y a los rubros reclamados en la liquidación que luce a fs.11, a excepción de las diferencias de los básicos salariales, las horas extraordinarias, los feriados mal liquidados, con fundamento en las declaraciones testimoniales rendidas en autos, y en la presunción contemplada en el art. 55 de la LCT (v.fs.376 I). Además, rechazó el progreso de la multa impuesta por el art.45 de la ley 25345.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #23809591#177404306#20170427122347850 Poder Judicial de la Nación En estas condiciones, el accionante, se agravia pues entiende que el sentenciante omitió considerar la prueba pericial contable respecto del “básico absorbible”, así como respecto de las horas extras laboradas, y los feriados mal liquidados. Por último, se queja, pues desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado y rechazo el progreso de la multa impuesta respecto de la entrega de certificados de trabajo (art.80 LCT).

La demandada apela la sentencia de primera instancia, por la admisión del despido indirecto, así como por la incorrecta suma tomada como base de cálculo. Además, se queja por la procedencia de las diferencias por baja de escala de comisión, por la multa establecida en el art.2 de la ley 25345, y por la condena a hacer efectiva entrega de nuevos certificados de trabajo.

Luego, manifiesta que resulta improcedente la tasa de interés aplicable al monto de condena, así como también, por la tasa de intereses punitorios estipulada (para el eventual incumplimiento), y por la imposición de las costas.

Finalmente, cuestiona los honorarios regulados por el a quo, por considerarlos elevados, y la representación letrada de la demandada, apela la regulación de sus honorarios, por considerarla exigua.

Ahora bien, esta sala deberá dilucidar, entre otras cuestiones, si el accionante resulta acreedor de las diferencias salariales descriptas en la presentación inicial. Para ello, se procederá a analizar en forma detallada la prueba testimonial rendida en autos, y a desarrollar cuál es el alcance de la mencionada presunción del art. 55 de la LCT.

Veamos qué dijeron los testigos respecto del método de pago de las comisiones, las horas extraordinarias, y los días feriados.

El Sr. R.C. (fs. 260/61), traído a juicio por el actor, manifestó que trabajó con el mismo en la sucursal de Unicenter.

Explicó que ambos estaban en la parte servicios, vendían celulares y hacían la activación de estas líneas. Que los horarios eran rotativos por la mañana o por la tarde, de 10 a 19, o a 20 horas, y que a veces se quedaban hasta el cierre de la sucursal a las 22 horas. Que hacían el mismo trabajo. Que siempre se quedaban activando o despachando a la gente que quedaba dentro del local en el cierre. Que trabajaban de lunes a domingo con dos francos pro semana. Que a veces faltaba gente o no había suficiente personal y los llamaban para cubrir y tenían que ir. Que los feriados los trabajaban, que no se podían tomar el franco. Que tenían un porcentaje por los celulares que vendían, también por las activaciones, que les pagaban por carpeta. Que los Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #23809591#177404306#20170427122347850 Poder Judicial de la Nación celulares se les asignaba una letra, según la gama a la que pertenecía, y dependiendo de la rentabilidad. Que la comisión variaba mucho, que había muchos factores. Que también le bajaba la comisión la forma de pago, si era financiado con tarjeta le pagaban menos, las notas de crédito se descontaban, luego si había carpetas irregulares o defectuosas no las pagaban. Que siempre llevaban la cuenta en manera personal, y siempre existían diferencias. Que esto lo controlaba el gerente. Que el actor hacia horas extras, que lo sabe porque trabajaba junto a él. Que no les pagaban las horas extras. Que no había control de ingreso ni de egreso. Que lo llamaban a él y al actor, el gerente o sugerente de la sucursal, para que fueran en los días que no tenían que ir a trabajar, en sus francos. Que tenían objetivos de venta los que variaban, que a veces no eran alcanzables. Que muchas veces no podían cumplir con los objetivos.

Por la misma parte, el Sr. S. (fs. 262/264), declaró que tenía juicio pendiente con la demandada. En cuanto al fondo de la litis, manifestó que compartió con el actor dos años de trabajo. Que el actor era vendedor. Que tenían dos turnos, podían ingresar a las 9 hs. hasta las 17 o desde las 13 hasta las 21 horas, que siempre se quedaban un poco más, solían quedarse una hora más promedio, que el actor tenia turno de mañana, que esto lo sabe porque se cruzaban, que el actor trabajaba de lunes a sábados, que lo sabe porque lo veía, que el dicente ingresaba a las 13 horas y el actor ya estaba trabajando en el turno anterior, aclaró que los sábados trabajaban todo el día, ese día no tenían un horario, manifiesta que ganaba casi lo mismo que el actor, entre $8000 y $10.000, que la gerencia indicaba que horarios tenían que cumplir y cuando tenían que trabajar, que cada uno de los vendedores hacían los seguimientos por su cuenta de las comisiones, lo hacían independientemente del sistema, no había un procedimiento, que este control diario manual que efectuaban no coincidía muchas veces con el que había pro sistema, que ingresaba al sistema de control con su número de...

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