Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita754/20
Número de CUIJ21 - 512782 - 0

Reg.: A y S t 301 p 477/486.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PÉREZ, E.F. contra Á., R.A. y Otros -Sent. Accidente y/o Enfermedad Trabajo- (CUIJ 21-04656063-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00512782-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., F., G. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor G. dijo:

Mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2020 registrada en A. y S. T. 295, págs. 370/372, esta Corte resolvió admitir el recurso de queja deducido por la codemandada Asociart ART S.A., por considerar que -prima facie- su postulación contaba con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional articular con seriedad un planteo idóneo para franquear esta instancia excepcional, desde una apreciación mínima y provisoria, propia de ese estadio, y sin que lo decidido implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar a esta Corte -con los autos principales a la vista- por imperio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 7.055, me conduce a ratificar esa conclusión, oído el señor P. General que dictaminó la admisibilidad parcial del recurso (fs. 480/484).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y F., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor E., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor P. doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P. doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la C.N. de la ciudad de Santa Fe, E.F.P. interpuso por apoderados demanda por resarcimiento integral de daños y perjuicios contra R.A.Á., y por el cumplimiento de las prestaciones por incapacidad permanente y definitiva que correspondieran de acuerdo a la Ley 24557, contra Asociart ART S.A., con más los intereses y costas que correspondan.

    Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 39, 46 y concordantes de esa ley. Relató que la indemnización que reclama se debe al accidente de trabajo sufrido como dependiente de Á. en fecha 22.01.2004.

    Tramitada la causa, la Jueza de Primera Instancia resolvió rechazar las excepciones de falta de acción, caducidad y prescripción interpuestas por el codemandado Á., con costas; admitir la demanda y, en consecuencia, ordenar que los demandados abonen al actor la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme a las pautas establecidas en los considerandos, imponiendo las costas en un 70% al empleador y en un 30% a la Aseguradora (fs. 218/224).

    Apelada esa resolución tanto por el actor como por la aseguradora demandada, la S.S. de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe por resolución nro. 239, del 4.07.2019, resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la codemandada Asociart ART S.A., y hacer lugar al de apelación del accionante (fs. 372/390).

    Para así decidir -y en lo que aquí resulta de interés-, los jueces comenzaron por aclarar que el actor, al agraviarse ante esa instancia de la cuantificación de la condena ordenada, peticionó se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo y del artículo 16 del Decreto 1694/09, como también de los intereses fijados y de las costas que le fueron impuestas.

    En ese sentido, destacaron que la Corte provincial al dictar el fallo "O. evaluó que cualquier desajuste de orden económico que incida peyorativamente sobre la significación sustantiva del resarcimiento debe, en su caso, ser compuesto preferentemente por medio de una razonable política de intereses antes que mediante la declaración de inconstitucionalidad de normas vigentes, lo que sólo procede en casos excepcionales y cuando no esté disponible otro remedio.

    Y es conforme ese parámetro que la Alzada estimó que el presente "es un caso excepcional, que no deja disponible otro remedio que la peticionada declaración de inconstitucionalidad atento a que según la data del siniestro sucedido hace ya 15 años no hay política de intereses, por agresiva que fuere, que permita arribar a una reparación sensata de un daño que supera el 40% de incapacidad".

    A partir de esta determinación, los juzgadores consideraron que primeramente debía efectuarse un control acerca de la respuesta indemnizatoria sistémica conforme la norma vigente al tiempo del accidente, el 22.01.2004 ("E.", de la Corte nacional y "B., de esta Corte provincial). De acuerdo a ello, y teniendo en cuenta el sueldo denunciado a esa fecha, la edad del actor, la incapacidad reconocida, más el interés aplicado en baja instancia conforme Resolución SRT 414/99 -tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos-, arribaron a un total de $82.707,97. Advirtieron que de aplicarse el piso indemnizatorio actual ($ 2.049.647 x 40,31% de incapacidad) se arribaría a una indemnización de $ 826.212,70.

    En el punto aclararon los jueces que este cotejo tiene su basamento en la causa "O. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que del mismo surge que la reparación según la sentencia de primera instancia llega a ser aproximadamente un diez por ciento del piso actual, por supuesto para el...

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