Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 1999, expediente B 56776

PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.776, “P., D.H. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.D.H.P., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones emanadas del Directorio del mencionado organismo los días 6 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1995. Por la primera se reconoció su derecho a la pensión derivada del fallecimiento del señor M.G. -con quien convivió en aparente matrimonio- pero supeditado en cuanto a sus efectos patrimoniales a la extinción del beneficio otorgado a la cónyuge del causante. La segunda, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución antecedente.

Solicita que junto a la anulación de los actos impugnados se condene al Instituto de Previsión Social al pago del beneficio.

Aduce que las resoluciones de marras resultan ilegales en tanto califican como derecho adquirido a la prestación oportunamente acordada a la cónyuge legítima del causante mediante un acto que es nulo. Ello así, puntualiza, en tanto la actual beneficiaria de la pensión, no sólo se encontraba separada del causante al tiempo de su fallecimiento, sino que mantenía una relación concubinaria con la persona con la que contrajo matrimonio al quedar viuda. Todo ello, añade, fue ocultado al organismo previsional, por lo que el acto que acordó a aquélla la prestación previsional resulta viciado por no reunir los recaudos legales establecidos al efecto.

Impetra la nulidad de la decisión que acordó la prestación a la esposa legítima del causante. Y para el supuesto en que tal petición sea denegada, reclama el pago de la pensión a ambas beneficiarias en partes iguales, ello con fundamento en el art. 31 inc. 1) del dec. ley 9650/80.

Hace notar que la decisión adoptada por la Administración deja sin cobertura a quien convivió y dependió económicamente de él durante los más de 30 años anteriores al fallecimiento, mientras beneficia a quien no formó con él un grupo familiar.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado, organismo que contestó la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones atacadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.

    Por último, pide sea traída a comparecer en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo la señora C.H., a quien le fue acordado derecho de pensión en su carácter de cónyuge del señor G..

  2. La citada como coadyuvante en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, no hizo uso de los derechos que le confiere la norma legal de referencia.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por la actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. De la fotocopia de las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión:

    1. M.G...

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