Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Octubre de 2018, expediente CIV 008793/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PÉREZ, DILMA C/ LA CABAÑA S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N° 8793/2016, respecto de la sentencia de fs. 411/419 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 411/419, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por D.P. y, en consecuencia, condenó a La Cabaña S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas; condena que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #28064918#216163001#20181002152012996 Transporte Público de Pasajeros. A su vez, la a quo declaró inoponible a la actora la franquicia invocada por la citada en garantía.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 4/34. En esa oportunidad, la pretensora relató que el 4 de mayo de 2015 sufrió diversos daños mientras viajaba como pasajera del interno 114 de la línea de colectivos n° 242, cuya explotación corresponde a la empresa emplazada.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron todos los involucrados. La actora expresó agravios a fs. 431/440, los que no merecieron respuesta. La demandada planteó los suyos a fs. 453/456, que fueron contestados a fs. 465/472. A su turno, la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 441/452, que fueron replicadas a fs. 458/464.

    La damnificada cuestionó las indemnizaciones otorgadas por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, gastos de contratación de personal y daño moral, por considerarlas insuficientes. Finalmente, solicitó que se explicite que dichos montos fueron fijados a favor de la parte actora.

    De su lado, la demandada consideró

    excesivas las sumas fijadas en carácter de incapacidad sobreviniente y daño moral, a la vez que se opuso a la concesión de las partidas concedidas por tratamiento psicológico, gastos médicos, de traslado y para la contratación de Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #28064918#216163001#20181002152012996 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B personal. Por último, se agravió de la tasa de interés determinada para el cálculo de los intereses.

    Por su parte, la citada en garantía solicitó la reducción de la suma conferida por incapacidad psicofísica y el rechazo de las indemnizaciones determinadas por daño moral, gastos médicos, de traslado y para la contratación de personal. Asimismo, requirió la modificación de la tasa de interés y se quejó

    de que el juez de grado declarara inoponible a la víctima la franquicia pactada en el contrato de seguro que fuera celebrado entre la demandada y la aseguradora.

    En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.

    En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #28064918#216163001#20181002152012996 (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. RUBROS INDEMNIZATORIOS

  4. 1) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Este rubro prosperó por la suma de $

    200.000, para cuya determinación el juez de grado ponderó el daño físico y el psicológico.

    A entender de la parte actora, "(…) la Sra. Juez (…) ha soslayado indudablemente la gravedad del daño psicofísico (…)” evidenciado.

    Las condenadas, de su lado, solicitaron la reducción de la suma en examen, remitiendo a los argumentos volcados en el transcurso del proceso. La Cabaña S.A. hizo hincapié en que no existe prueba que evidencie que el hecho de autos haya repercutido negativamente en la esfera patrimonial de la damnificada; mientras que la citada en garantía criticó que se haya tenido en cuenta la cicatriz de la Sra. P., al momento de determinar su incapacidad.

    A tenor de los agravios expresados por las condenadas, comenzaré por aclarar que la partida en cuestión comprende –salvo el daño moral y el lucro cesante-, todos los daños susceptibles de reparación patrimonial, incluso a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético. Es que la reparación debe abarcar no solo el aspecto laboral, sino todas las consecuencias que afecten la personalidad del damnificado, íntegramente considerada (conf.

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #28064918#216163001#20181002152012996 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B CNCivil, sala “M”, del 13 de septiembre de 2010, La Ley on line, AR/JUR/61637/2010).

    Así lo ha entendido la Corte Federal, que ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida de manera permanente en sus aptitudes, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta el desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).

    Veamos entonces que surge del material probatorio reunido.

    De la historia clínica y del dictamen elaborado por el especialista interviniente, se desprende que, a raíz del siniestro, D.P. sufrió una “luxofractura de hombro”. Tuvo que ser operada dos veces, por intermedio de su obra social IOMA. En una primera oportunidad se le colocó una prótesis, pero dicha “(…)

    cirugía (…) fracasó, debido a una luxación del implante (…)”, producida en ocasión del tratamiento de rehabilitación kinesiológico que le fuera encomendado. Posteriormente se le colocó “(…) una prótesis reversa (…)”, que, al momento de la experticia, también se hallaba luxada. El perito explicó que la paciente padece actualmente “artroplastía de hombro”, cuadro que implica “(…) una notable limitación funcional (…)” para el desarrollo de actividades básicas de la vida diaria, “(…)

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #28064918#216163001#20181002152012996 como la higiene personal y el vestido (…) con dolor permanente a nivel de la articulación del hombro derecho, lo cual le genera un 50% de incapacidad parcial y permanente. Además, presenta una “(…) cicatriz vertical de 12 cm x 1 cm (…)” en el hombro derecho, que el profesional de la salud equiparó con un 10% de incapacidad, también parcial y permanente (ver fs. 94/96, 102/105, 115, 120, 218/241, 301/307 y 325/330).

    Tales conclusiones fueron impugnadas por la demandada y la citada en garantía a fs.

    317/318, lo que mereció la respuesta por parte del perito, quien ratificó el contenido de su informe a fs. 325/330.

    Considero que la experticia ha ilustrado al organismo jurisdiccional con su asesoramiento técnico, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos. Por el contrario, las objeciones de las apelantes no cuentan con entidad suficiente para desmerecer la fuerza probatoria del dictamen. Vale la pena reiterar que las quejosas no adjuntaron un dictamen de un consultor técnico –pese a que la aseguradora lo ofreció-, quien hubiese estado en condiciones de aportar -eventualmente- elementos de igual o mayor tenor científico, de forma tal de llevar al judicante a concluir que las afirmaciones volcadas por la profesional oficial eran erróneas (cfr. art. 458 in fine del CPCCN).

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #28064918#216163001#20181002152012996 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones del profesional designado por el Juzgado (Cf. CNCiv. Sala H, 29-9-97 D.V., M. c/T.J., s/ daños y perjuicios, en similar sentido C.. Sala M, 19-3-96 P. d. c/ M.D. s/ daños y perjuicios).

    La impugnación al peritaje requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del idóneo y debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o en la concurrencia de medios probatorios de mayor eficacia que permitan desvirtuarla (Conf.

    Highton-Arean, Cód. Procesal, Tomo 8, pags. 512 y sigs.).

    No basta la mera discordancia a las conclusiones del perito, sino que cuando los datos aportados por aquel no son compartidos por los litigantes, corre por cuenta de estos la prueba del desacierto de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario aportar evidencias capaces de convencer al Juez de que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018...

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