Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2021, expediente CCF 002205/2008/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 2205/2008/CA2 “P.D.I. y otros c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEG SOC y otro s/

daños y perjuicios”

Juzgado n° 2

Secretaría n° 3

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en Acuerdo

los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercia Federal para dictar sentencia en los autos indicados en el

encabezamiento; de acuerdo al orden establecido en el sorteo rigor, el doctor

G.A.A. dijo:

  1. Los diez actores en este caso son B.N.P.,

    D.I.P., V.M.G., A.A.C., Evaristo

    Martín J., F.R.N., M.B.G., Domingo

    José M., L.G. y P.O.C., quienes demandaron a

    Telecom Argentina S.A. (“Telecom”) y al Estado Nacional (Ministerio de Trabajo

    Empleo y Seguridad Social) con el doble objeto de que se declarase la

    inconstitucionalidad del decreto n° 395/92 y se condenara a las demandadas a

    resarcirlos por la frustración de su derecho a percibir los bonos de participación

    en las ganancias previstos en la ley n° 23.696 (fs. 28/40, y prueba documental de

    fs. 1/26).

    Afirmaron los demandantes haber pertenecido al plantel de la ya

    extinguida Compañía Argentina de Teléfonos SA (“CAT”) y estar trabajando en

    Telecom al tiempo de promover el pleito en virtud de la transferencia ordenada a

    su respecto durante el proceso de privatización del servicio. En tal carácter

    invocaron su derecho a percibir el bono de participación en las ganancias que

    establece el artículo 29 de la ley n° 23.696. Impugnaron el decreto n° 395/92 –

    que exime a las licenciatarias de la obligación impuesta por la ley por considerar

    que trasgredía el principio de supremacía establecido en la Constitución nacional.

    Sostuvieron que una vez anulada la norma jerárquicamente inferior, estaban

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    legitimados para ser indemnizados así: Telecom debía una indemnización

    equivalente al valor de los bonos adeudados desde el inicio de la explotación del

    negocio; el Estado Nacional, por su parte, debía resarcir el daño moratorio

    consistente en el pago de intereses por los ejercicios vencidos y no cobrados.

    Citaron jurisprudencia, ofrecieron prueba y solicitaron el acogimiento de la

    pretensión, con costas.

  2. El Estado Nacional –Ministerio de Trabajo Empleo y

    Seguridad Social compareció oponiendo las excepciones de prescripción, falta

    de acción, de falta de legitimación pasiva y activa. En subsidio, contestó la

    demanda (fs. 54/74).

    El apoderado del Estado Nacional se extendió en la descripción

    de las normas y el funcionamiento del Programa de Propiedad Participada

    (“PPP”) establecido en la ley 23.696 sosteniendo que el derecho a percibir los

    bonos estaba vinculado con la adhesión a dicho Programa y al pago de las

    acciones por parte de los empleados adherentes. Destacó que los actores se

    habían incorporado a él por propia decisión obteniendo su participación

    accionaria, cobrando los dividendos respectivos y, a la postre, el precio por la

    recompra de las acciones establecido en el decreto 682/97. Toda esa conducta era,

    a su juicio, contradictoria con la demanda en autos. Defendió la

    constitucionalidad del decreto 395/92, ofreció prueba, solicitó la citación de

    Telecom de Argentina SA y pidió el rechazo de la demanda, con costas.

  3. Telefónica opuso la excepciones de prescripción, de falta de

    acción, y de falta de legitimación pasiva, y contestó la demanda (fs. 108/121).

    Para evitar reiteraciones innecesarias sobre el contenido de las

    excepciones, tanto en este caso como en el del Estado, abordaré los argumentos

    concernientes al responde.

    Centró la atención en el PPP exponiendo los pormenores del

    proceso de privatización que lo precedió. En resumidas cuentas, propuso una

    interpretación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    sentada in re “Gentini” según la cual, no es la licenciataria del servicio la

    obligada a emitir los bonos de participación en las ganancias, sino el “ente a

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    privatizar”, esto es, ENTEL, lo que supone que el Estado Nacional es el único

    responsable del reclamo formulado en autos. Adujo que en el precedente citado el

    Alto Tribunal no determinó los “elementos objetivos o subjetivos” que generarían

    su responsabilidad. Sostuvo que en todo momento ajustó su conducta a las

    normas atinentes a la privatización del servicio y que existe un vasto conjunto de

    actos administrativos que desvirtúan el reclamo dirigido en su contra. Negó la

    procedencia del planteo de inconstitucionalidad, ofreció prueba y solicitó el

    rechazo de la demanda.

  4. La parte actora contestó las excepciones a fs. 84/95 y

    124/131; y el juez postergó su tratamiento al dictado de la sentencia definitiva (fs.

    132/133). El Estado Nacional apeló dicha decisión (fs. 138, auto de concesión a

    fs. 139 y memorial a fs. 140/142), la cual fue confirmada por esta Sala a fs. 159.

    Interesa ahora saber que ambas demandadas opusieron la

    prescripción por entender que, cualquiera que fuere el plazo extintivo a aplicar –

    es decir, bianual, trienal o decenal la acción había fenecido a la fecha de

    promoción de la demanda (28 de marzo de 2008) en la medida en que ninguno de

    los actores mostró actividad procesal alguna desde el 17 de agosto de 1989 fecha

    en que fue sancionada la ley 23.696 o desde la realización del primer balance

    correspondiente al ejercicio 1991.

  5. El juez de primera instancia admitió parcialmente la

    demanda de B.N.P., D.I.P., V.M.G.,

    A.A.C., E.M.J., F.R.N. y

    M.B.G.; pero rechazó la de D.J.M.,

    L.G. y P.O.C. (fs. 321/325).

    En consecuencia, condenó a los demandados al pago de una

    indemnización a favor de los siete actores P., P., G., Cata, J.,

    N. y G. que debía liquidarse durante la etapa de ejecución de

    acuerdo a las pautas que indicó en los considerandos 4 y 5, excluyendo de la

    condena a los ejercicios que declaró prescriptos en función del acogimiento

    parcial de la prescripción (se trata de los correspondientes a los cinco años

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    anteriores a la iniciación del pleito por imperio del artículo 4027, inciso 3° del

    Código Civil).

    Para hacer lugar a la demanda con el alcance indicado

    precedentemente tuvo en cuenta que los siete actores habían trabajado en la

    Compañía de Teléfonos SA (“CAT”) y sido transferidos a la licenciataria del

    servicio como consecuencia de la privatización, y que tenían derecho a percibir

    los bonos reclamados de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.696.

    Seguidamente aplicó el criterio de la Corte Suprema sentado en la causa

    Gentini

    y responsabilizó a las demandadas con apoyo en precedentes de las tres

    Salas de esta Cámara.

    Para rechazar parcialmente la demanda el doctor S. tuvo en

    cuenta que, según el peritaje contable producido, los señores M., G. y

    C. egresaron de la empresa el 31/08/98, 01/01/98 y 31/03/97, respectivamente;

    es decir con anterioridad al inicio del cómputo de la prescripción 28/03/2003.

    En lo tocante a las costas, las distribuyó por su orden debido a la complejidad de

    las cuestiones debatidas.

  6. Apelaron el fallo la actora, Telecom y el Estado Nacional (fs.

    326, 328 y 333; autos de concesión fs. 327, 329 y 334; respectivamente).

    La primera expresó agravios a fs. 339/341 y el segundo a fs.

    342/355. Sin embargo, a fs. 356 la Sala declaró desierto el del Estado Nacional

    por no haber fundado su recurso dentro del plazo establecido en el artículo 259

    del Código...

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