Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2021, expediente CCF 002205/2008/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 2205/2008/CA2 “P.D.I. y otros c/ ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEG SOC y otro s/
daños y perjuicios”
Juzgado n° 2
Secretaría n° 3
En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en Acuerdo
los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercia Federal para dictar sentencia en los autos indicados en el
encabezamiento; de acuerdo al orden establecido en el sorteo rigor, el doctor
G.A.A. dijo:
-
Los diez actores en este caso son B.N.P.,
D.I.P., V.M.G., A.A.C., Evaristo
Martín J., F.R.N., M.B.G., Domingo
José M., L.G. y P.O.C., quienes demandaron a
Telecom Argentina S.A. (“Telecom”) y al Estado Nacional (Ministerio de Trabajo
Empleo y Seguridad Social) con el doble objeto de que se declarase la
inconstitucionalidad del decreto n° 395/92 y se condenara a las demandadas a
resarcirlos por la frustración de su derecho a percibir los bonos de participación
en las ganancias previstos en la ley n° 23.696 (fs. 28/40, y prueba documental de
fs. 1/26).
Afirmaron los demandantes haber pertenecido al plantel de la ya
extinguida Compañía Argentina de Teléfonos SA (“CAT”) y estar trabajando en
Telecom al tiempo de promover el pleito en virtud de la transferencia ordenada a
su respecto durante el proceso de privatización del servicio. En tal carácter
invocaron su derecho a percibir el bono de participación en las ganancias que
establece el artículo 29 de la ley n° 23.696. Impugnaron el decreto n° 395/92 –
que exime a las licenciatarias de la obligación impuesta por la ley por considerar
que trasgredía el principio de supremacía establecido en la Constitución nacional.
Sostuvieron que una vez anulada la norma jerárquicamente inferior, estaban
Fecha de firma: 03/03/2021
Alta en sistema: 06/03/2021
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
legitimados para ser indemnizados así: Telecom debía una indemnización
equivalente al valor de los bonos adeudados desde el inicio de la explotación del
negocio; el Estado Nacional, por su parte, debía resarcir el daño moratorio
consistente en el pago de intereses por los ejercicios vencidos y no cobrados.
Citaron jurisprudencia, ofrecieron prueba y solicitaron el acogimiento de la
pretensión, con costas.
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El Estado Nacional –Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social compareció oponiendo las excepciones de prescripción, falta
de acción, de falta de legitimación pasiva y activa. En subsidio, contestó la
demanda (fs. 54/74).
El apoderado del Estado Nacional se extendió en la descripción
de las normas y el funcionamiento del Programa de Propiedad Participada
(“PPP”) establecido en la ley 23.696 sosteniendo que el derecho a percibir los
bonos estaba vinculado con la adhesión a dicho Programa y al pago de las
acciones por parte de los empleados adherentes. Destacó que los actores se
habían incorporado a él por propia decisión obteniendo su participación
accionaria, cobrando los dividendos respectivos y, a la postre, el precio por la
recompra de las acciones establecido en el decreto 682/97. Toda esa conducta era,
a su juicio, contradictoria con la demanda en autos. Defendió la
constitucionalidad del decreto 395/92, ofreció prueba, solicitó la citación de
Telecom de Argentina SA y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
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Telefónica opuso la excepciones de prescripción, de falta de
acción, y de falta de legitimación pasiva, y contestó la demanda (fs. 108/121).
Para evitar reiteraciones innecesarias sobre el contenido de las
excepciones, tanto en este caso como en el del Estado, abordaré los argumentos
concernientes al responde.
Centró la atención en el PPP exponiendo los pormenores del
proceso de privatización que lo precedió. En resumidas cuentas, propuso una
interpretación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sentada in re “Gentini” según la cual, no es la licenciataria del servicio la
obligada a emitir los bonos de participación en las ganancias, sino el “ente a
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privatizar”, esto es, ENTEL, lo que supone que el Estado Nacional es el único
responsable del reclamo formulado en autos. Adujo que en el precedente citado el
Alto Tribunal no determinó los “elementos objetivos o subjetivos” que generarían
su responsabilidad. Sostuvo que en todo momento ajustó su conducta a las
normas atinentes a la privatización del servicio y que existe un vasto conjunto de
actos administrativos que desvirtúan el reclamo dirigido en su contra. Negó la
procedencia del planteo de inconstitucionalidad, ofreció prueba y solicitó el
rechazo de la demanda.
-
La parte actora contestó las excepciones a fs. 84/95 y
124/131; y el juez postergó su tratamiento al dictado de la sentencia definitiva (fs.
132/133). El Estado Nacional apeló dicha decisión (fs. 138, auto de concesión a
fs. 139 y memorial a fs. 140/142), la cual fue confirmada por esta Sala a fs. 159.
Interesa ahora saber que ambas demandadas opusieron la
prescripción por entender que, cualquiera que fuere el plazo extintivo a aplicar –
es decir, bianual, trienal o decenal la acción había fenecido a la fecha de
promoción de la demanda (28 de marzo de 2008) en la medida en que ninguno de
los actores mostró actividad procesal alguna desde el 17 de agosto de 1989 fecha
en que fue sancionada la ley 23.696 o desde la realización del primer balance
correspondiente al ejercicio 1991.
-
El juez de primera instancia admitió parcialmente la
demanda de B.N.P., D.I.P., V.M.G.,
A.A.C., E.M.J., F.R.N. y
M.B.G.; pero rechazó la de D.J.M.,
L.G. y P.O.C. (fs. 321/325).
En consecuencia, condenó a los demandados al pago de una
indemnización a favor de los siete actores P., P., G., Cata, J.,
N. y G. que debía liquidarse durante la etapa de ejecución de
acuerdo a las pautas que indicó en los considerandos 4 y 5, excluyendo de la
condena a los ejercicios que declaró prescriptos en función del acogimiento
parcial de la prescripción (se trata de los correspondientes a los cinco años
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anteriores a la iniciación del pleito por imperio del artículo 4027, inciso 3° del
Para hacer lugar a la demanda con el alcance indicado
precedentemente tuvo en cuenta que los siete actores habían trabajado en la
Compañía de Teléfonos SA (“CAT”) y sido transferidos a la licenciataria del
servicio como consecuencia de la privatización, y que tenían derecho a percibir
los bonos reclamados de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.696.
Seguidamente aplicó el criterio de la Corte Suprema sentado en la causa
Gentini
y responsabilizó a las demandadas con apoyo en precedentes de las tres
Salas de esta Cámara.
Para rechazar parcialmente la demanda el doctor S. tuvo en
cuenta que, según el peritaje contable producido, los señores M., G. y
C. egresaron de la empresa el 31/08/98, 01/01/98 y 31/03/97, respectivamente;
es decir con anterioridad al inicio del cómputo de la prescripción 28/03/2003.
En lo tocante a las costas, las distribuyó por su orden debido a la complejidad de
las cuestiones debatidas.
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Apelaron el fallo la actora, Telecom y el Estado Nacional (fs.
326, 328 y 333; autos de concesión fs. 327, 329 y 334; respectivamente).
La primera expresó agravios a fs. 339/341 y el segundo a fs.
342/355. Sin embargo, a fs. 356 la Sala declaró desierto el del Estado Nacional
por no haber fundado su recurso dentro del plazo establecido en el artículo 259
del Código...
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