Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 023232/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94134 CAUSA NRO. 23232/2015/CA1 AUTOS: “PEREZ, DANIEL ERMINDO C/CENCOSUD SA Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 300/304, es apelada por la parte actora a fs. 306/311. Esta presentación recibió las oportunas réplicas que lucen a fs. 313/316 (SECURITAS ARGENTINA SA) y fs. 318 y vta (CENCOSUD S.A.). Por otra parte, a fs. 305 la representación letrada de la demandada Securitas Argentina SA se queja frente a la regulación de los honorarios formulada a favor de los letrados de la parte actora, por considerarlos elevados.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo rechazó la demanda deducida contra CENCOSUD S.A. y contra SECURITAS ARGENTINA S.A. Según el examen efectuado en el fallo, valorados los términos del intercambio telegráfico, las posturas expuestas en los escritos constitutivos presentados por las partes y las pruebas producidas (en particular las declaraciones testificales); no pudo el accionante acreditar la relación entre quien fue su empleador formal (FEDERAL RESGUARD SA –no demandada en autos-) y la empresa de vigilancia SECURITAS ARGENTINA S.A. (traída a juicio en carácter de continuadora de la anterior). Asimismo, la acción dirigida respecto de CENCOSUD SA también se desestimó. Al respecto, la anterior Magistrada –sin perjuicio del encuadre inicial del reclamo, a la luz de las previsiones de los arts. 29 y/o 30 de la LCT- consideró que, en el primer supuesto (art. 29 LCT) al haberse sindicado como empleador a quien no fue demandado –F.R. SA- no se alcanzó a comprender la intermediación insinuada y la consecuente imputación de responsabilidad. En cuanto a la improcedencia en el particular, del sistema de responsabilidad que contempla el art. 30 LCT, la decisión volcada en el pronunciamiento apuntó al examen de la función de vigilancia desempeñada por el Sr.

    P. la cual, bajo la óptica del análisis efectuado, no resultaba propia e integrada al giro comercial de Cencosud SA y por dichos fundamentos, la pretensión inaugural fue rechazada. Las costas procesales resultaron distribuidas en el orden causado.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado. Se queja frente a la decisión de la Sra.

    J. de anterior instancia y critica la valoración de la prueba que se formuló en el fallo. Insiste en la existencia de vinculación entre la firma FEDERAL RESGUARD SA y SECURITAS ARGENTINA SA, y a los fines de revertir la conclusión arribada, introduce como fundamentos de sus agravios la apelación deducida en los términos del art. 110 L.O. contra el auto que dispuso la denegatoria de la prueba pericial contable. Asimismo, solicita su producción en la Alzada (art. 122 L.O.). En síntesis, peticiona un nuevo examen de la controversia y solicita –por los argumentos que expone- se condene a CENCOSUD SA.

  4. Adelanto que, de conformidad a las consideraciones que seguidamente expondré y de adherir a la solución que propicio, la queja formulada debería ser rechazada y confirmarse el fallo de anterior instancia.

    Comparto el examen efectuado por la Sra. J. que me precedió en el juzgamiento. No puede escaparse en la revisión de los términos en los que fue planteada la controversia –y tal como expresamente fue consignado en el pronunciamiento de grado- que quien revistió la calidad de empleador Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En autos no hay prueba asertiva que demuestre la vinculación que la parte actora sostiene con respecto a la firma antes nombrada y quien trajo a juicio en carácter de continuadora de ésta, pretendiendo entonces responsabilizar a SECURITAS ARGENTINA S.A.

    Coincido con la falta de entidad suasoria que la Magistrada de anterior instancia destacó al examinar la prueba testimonial (IÑIGO –v. fs. 258/259-, FLORES -260 y vta.-, PONCE –fs. 261-) sin que los postulados esgrimidos por la parte actora en el respectivo tramo de su memorial, alcancen a desvirtuar lo concluido en dicho punto; motivo por el cual considero que no se encuentran cumplidos los recaudos que contempla el art. 116 de la L.O. para tornar viable la crítica deducida.

    A los fines de corroborar la eventual relación entre FEDERAL RESGUARD S.A. y SECURITAS ARGENTINA S.A. la prueba idónea que hubiese resultado apropiada para dilucidar la cuestión era la informativa dirigida a la IGJ. En este punto, conforme lo advierto a fs. 118, esta última fue oportunamente ofrecida por la parte accionante y en el auto de apertura a prueba (v. fs. 147/149, en particular fs. 147 vta.) se dispuso su producción. Sin embargo, la misma no se concretó. No se instó su cumplimiento en momento alguno de la etapa probatoria y -en definitiva- en dicha situación procesal, la conclusión del período de prueba resuelta a fs. 288 tampoco fue cuestionada, por lo cual arribó firme a la etapa del dictado de la sentencia (art. 95 L.O.).

    En cuanto a los agravios formulados por la desestimatoria de la prueba pericial contable, en virtud del términos en que quedó trabada la controversia y a resultas de lo expuesto en el párrafo anterior, considero que corresponde mantener la decisión recaída y rechazar la queja que plantea la parte actora. La revisión de los puntos periciales propuestos (v. fs. 25 vta./26 de la demanda) lucen inoficiosos a los fines pretendidos por la apelante. Agrego además, que la producción de las medidas probatorias que solicita, resultan facultativas de la Alzada (art. 122 L.O.) y en este sentido, corresponde recordar que las mismas resultan privativas y discrecionales, las cuales no deben afectar en modo alguno el ejercicio del derecho de defensa y el principio de congruencia. Frente a ello, la verificación que peticiona de las impresiones web obrantes a fs. 111/115 debe desestimarse, en función de lo indicado en los párrafos que anteceden sobre la idoneidad a los fines de acreditar la pretendida vinculación y además, vistos los términos que la propia parte expresa (v. fs. 311 “…verificación de sitio web (…) …ya está dado de baja..

    (...) ..hoy ya no se puede acceder… (...)..sitio web que ha desaparecido…”, circunstancias que –en el mejor de los supuestos y de accederse a la certificación que solicita- denotan lo endeble de la prueba sobre la que intenta sostener su pretensión inaugural y por ello, su ineficacia –como único elemento- para habilitar el examen de la cuestión conforme lo solicitó la pretensora en su demanda.

    Por el expuesto, corresponde confirmar lo decidido respecto del rechazo de la acción contra SECURITAS ARGENTINA S.A.

  5. En cuanto a la responsabilidad sobre la que insiste y atribuye a CENCOSUD S.A., en idéntico sentido al resuelto en anterior grado, propongo mantener la decisión adoptada y rechazar la crítica planteada por la parte actora, sin que la situación procesal en la cual se encuentra incursa (art 86 LO, v. fs. 145) modifique el...

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