Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 28 de Diciembre de 2022, expediente FPA 003512/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3512/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con el Sr.

Vicepresidente, Dr. M.J.B. y la Sra. Vocal de Cámara Dra. C.G.G., de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-

a fin de tratar el expediente caratulado: “P.C.,

M.J. CONTRA ANSES SOBRE VARIOS”, Expte. N° FPA

3512/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto,

por la parte demandada en fecha 08/08/2022, contra la sentencia del 03/08/2022.

El recurso se concede el día 16/08/2022, en fecha 31/08/2022 la ANSES expresa agravios, los que son contestados por el actor el día 12/09/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 30/09/2022.

II-

  1. Que, a la parte demandada le agravia la sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la resolución que deniega la jubilación ordinaria al actor. Asimismo, cuestiona el reconocimiento del derecho Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    del Sr. P.C. a obtener dicho beneficio previsional al amparo de la ley 24.018.

    Sostiene que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art. 8 de la mencionada ley atento que,

    el ejercicio en el cargo debe ser efectivo y permanente; y no interino, supuesto que se configura en autos.

    Por ello, solicita que se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda en todas sus partes. Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria por no constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En subsidio contesta agravios,

    solicita que se rechace la apelación y se confirme la resolución impugnada, con costas.

    III- Que, el actor ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°

    COM-A-08275/20, se reconozca su derecho al beneficio de jubilación ordinaria al amparo del régimen especial dispuesto por la ley 24018 y se ordene la liquidación y el pago de su haber mensual sin topes, capital, intereses y sumas retroactivas, con costas.

    El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la Resolución dictada por la ANSES, reconoció el derecho que asiste al Sr. P.C. a obtener la jubilación ordinaria de la ley 24018 y ordenó a la demandada a otorgar dicho beneficio con la consecuente liquidación y pago Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3512/2021/CA1

    mensual sin topes, capital intereses y sumas retroactivas,

    conforme la fecha de ingreso del expte. N° 024-20-

    136314433-429-000001.

    Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    IV-

  3. Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal en diversas oportunidades.

    V- Que, en cuanto al agravio de la ANSES relativo a la declaración de nulidad de la Resolución N° COM-A-08275/20

    por la cual rechaza el beneficio de jubilación ordinaria solicitado por el Sr. P.C., cabe señalar que, dicho acto administrativo, debe limitarse a aplicar el ordenamiento jurídico con la consecuente motivación de la decisión adoptada; lo que quiere decir hacer públicas las razones de hecho y de derecho en las cuales la misma se apoya (art. 7 inc. e), ley 19549).

    Motivar un acto obliga a fijar, en primer término,

    los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.

    De este modo, la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria, de manera que permita al administrado su conocimiento y posterior defensa de sus derechos.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Es decir, no basta un relato de la causa fáctica, cabe luego razonar sobre el derecho aplicable; de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la Administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa.

    Dicho esto, surge que la Resolución impugnada, se limita a disponer que “…el actor no reúne el requisito de 5

    años como mínimo en cargos de los indicados en el art. 8

    (ley 24.018) los cuales deben ser efectivos y permanentes”;

    sin fundar dichos requisitos de efectividad y permanencia en normativa alguna lo cual constituye un deber de la administración en lo que hace al dictado de un acto administrativo; en consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la ANSES al respecto y confirmar la declaración de nulidad por ausencia de motivación de la Resolución N°

    COM-A-08275/20.

    VI-

  4. Que, seguidamente corresponde abordar el agravio de la ANSES relativo al reconocimiento al actor del derecho a la jubilación ordinaria previsto en la Ley 24018.

    En primer lugar, se destaca que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. P.C. se desempeñó

    en el Poder Judicial de la Nación, acreditando –al momento de la solicitud- 62 años de edad con más de 38 años de aportes; de los cuales ejerció el cargo de Prosecretario Administrativo Interino desde el 11/08/2011 al 29/10/2012

    (1 año, 2 meses y 18 días) y como P.F. de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3512/2021/CA1

    Administrativo Efectivo desde el 14/07/2015 al 03/03/2020

    (4 años, 7 meses y 18 días).

    De este modo, se encuentra demostrado que el actor, se desempeñó como Prosecretario Administrativo, ya sea interino o efectivo y de manera interrumpida, por un total de 5 años, 10 meses y 6 días (ver...

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