Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 048890/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

PEREZ CERVANTES SEBASTIAN CAMILO C/ SEGUROS

BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expediente Nº 48.890/ 2014

Juzgado Nº 80

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PEREZ CERVANTES SEBASTIAN CAMILO C/ SEGUROS

BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 379/

389 que hiciera parcialmente lugar a la demanda entablada,

expresó agravios la parte actora a fs. 407/ 417; cuyo traslado fue contestado por la accionada y citada en garantía a fs. 420/ 430.

Antecedentes

El actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 19

de enero de 2014. Aludió que, alrededor de las 7.30 hs., conducía su rodado V.F. por el carril izquierdo de la calle A. de esta ciudad, en sentido sur–norte cuando, al estar finalizando el cruce con Avda. Avellaneda, previo detener la marcha en la esquina para cerciorarse tener expedito el paso, resultó violentamente embestido en la parte lateral trasera izquierda por el frente del Fiat Siena taxi,

conducido a excesiva velocidad por el coaccionado M.. Señaló que los semáforos de la intersección no funcionaban y que la colisión se Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

produjo cuando ya había traspuesto cinco de los seis carriles de la mencionada avenida; no habiéndose respetado su prioridad de paso por la derecha.

La aseguradora citada, S.B.R.C.erativa Limitada, reconoció el suceso pero explicó que el rodado era comandado por el coaccionado M. por Av. Avellaneda y,

al llegar al cruce con A., tras disminuir la velocidad -pues no funcionaban los semáforos-, emprendió la marcha. Al estar superando la encrucijada, fue imprevistamente embestido en el sector fronto-lateral izquierdo, por la parte lateral trasera izquierda del V.F., cuyo conductor efectúo el cruce de la avenida sobrepasando por la derecha y a excesiva velocidad a dos vehículos que habían detenido su movimiento para ceder el paso al Fiat Siena. Agregó que éste tenía prioridad de paso por circular por arteria de mayor jerarquía y por haber arribado al cruce con antelación al VW. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas.

Los demandados S.H.M. y A.A.A., a su turno, adhirieron en un todo al responde de la aseguradora.

  1. Sentencia.

    El anterior juzgador hizo parcialmente lugar a la demanda,

    condenando a los coaccionados a abonarle al actor la suma de pesos 164.017, representativa del 70 % de responsabilidad por el cual deben responder, en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos; lo que hizo extensivo a la citada en garantía en los términos de su citación.

    .

    Para así decidir, entendió el sentenciante de grado que el daño en el caso es el resultado de la conducta de ambas partes. El vehículo de la demandada por embestir al de la actora en su sector lateral trasero izquierdo, omitiendo conservar el dominio del rodado en una encrucijada con semáforos averiados y, la actora, en la medida que Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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    arribó al cruce –con señal lumínica descompuesta- desde una arteria de menor jerarquía. Consideró que la fractura del nexo causal objetivamente atribuida por la ley (art. 1113 del Cod. Civil) sólo alcanza al 30 %; por lo que asigna a los accionados un 70 % de responsabilidad en el evento dañoso.

  2. Los agravios.

    Agravios de la actora. Las quejas de esta parte se centran en: 1) la atribución de un 30 % de responsabilidad en el hecho a su parte. P. sea atribuida en forma total a la demandada. Sostiene que no han logrado probar la ruptura del nexo causal; no existe ningún indicador ni elemento que acredite su falta de prudencia y cuidado al emprender el cruce. Por el contrario, casi cuando terminaba de realizarlo, resultó embestido en la parte trasera por el frente del taxímetro, el cual era conducido por un profesional, sobre quien pesan mayores cuidados. En consecuencia, habiéndose producido el hecho en la forma y circunstancias relatadas en la demanda y respondiendo el mismo única y exclusivamente al obrar antijurídico de la accionada,

    peticiona se modifique el decisorio y se otorgue el 100 % de responsabilidad a la contraria.

    2) el monto otorgado por daño físico y psíquico, que considera reducido y que lo priva de una indemnización íntegramente reparadora. Refiere a las grandes limitaciones que presenta por la incapacidad que posee en relación casual con el evento denunciado y que reviste carácter permanente, repercutiendo en todos los aspectos de su vida. Solicita se incremente la cuantía.

    3) la suma concedida por daño moral, que estima reducida atendiendo a las constancias de autos, tales como el lapso de inmovilización tras el accidente, las consecuencias físicas y psicológicas de carácter permanente, la consecuente afectación de su tranquilidad espiritual, etc. Pide se eleve sustancialmente.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    4) la tasa de interés fijada desde la fecha del hecho hasta la sentencia (activa). P. se aplique la misma hasta el 1° de agosto de 2015 y desde allí, la doble tasa activa hasta el efectivo pago (conf. art.

    768 inc. c y 770 del CCyCN).

  3. La responsabilidad.

    En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del C.igo Civil de V..

    Corresponde así efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba. A

    estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del C.igo Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor J.M.I. -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989;

    K. de C., A.". en las colisiones",

    en honor del Dr. A.M.M., pág. 224, La Plata, 1981;

    M.I., J., "Eximentes de responsabilidad por daños",

    To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A.,

    "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig.

    N.. 2888-B).

    La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/

    daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte"

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del C.igo Civil".

    Desde esta óptica, no será ya la actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo accionado, sino antes bien la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (C.N.Civ., Sala D, voto del Dr. Bueres, fe-

    brero 8-94, "D.J.L. c/ Cruz Jujuy y otro", idem., L., 26 de septiembre de 1994, S.G., voto del Dr. Greco, agosto 2-993,

    "B. c/ D., fallo 92.252, L. 1994-C-85).

    Así, atento las disposiciones del art. 377 del C.igo Procesal,

    el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino y el/ los demandados, ya sea en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se atribuye, deben acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito.

    En otro orden de ideas, debe señalarse que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal...

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