Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 49315/2017/CA1
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
49315/2017
JUZGADO Nº26
AUTOS: "PEREZ CERVANTES, L. c/ CONSTRUCTORA NOLA S.A.
Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"
Ciudad de Buenos Aires, 24 del mes de ABRIL de 2019.-
VISTO:
El recurso deducido por la codemandada Prevención ART
S.A. a fs. 119I/121I y;
CONSIDERANDO:
El señor Juez “a quo”, desestimó la excepción de incompetencia planteada por la demandada (ver fs. 118U/vta.).
Tal decisión ha sido apelada por la codemandada Prevención ART
S.A. a tenor de la presentación de fs. 119I/121I.
A fs. 199, de la cuestión de competencia, se corrió vista a la F.ía General. El señor F. General Interino, quien se expidió a fs. 200/vta., conforme el Dictamen nro. 86.889 del 01/02/2019, que a continuación se transcribe:
“…En forma liminar, destaco que si bien podría discutirse la concesión inmediata del recurso interpuesto ante lo expresamente previsto por el artículo 110
de la ley 18.345, lo cierto es que la esencia del planteo justifica su tratamiento, en especial si se repara en razones de economía procesal y que la causa ya está
radicada ante esta Alzada sin objeción alguna y, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de celeridad que da sustento a la citada norma (ver, en similar sentido, entre otros, Dictamen Nro.
11693 del 12/2/91, en autos “P., A.A. c/ J.T.S., confirmado Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 29/04/2019
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
por Sentencia Interlocutoria Nro. 12141 del 28/2/91; ídem Dictamen Nro. 46.798 del 1/9/2008, en autos: “C., J.A. c/ Electronor SRL s/ Despido”, del registro de la Sala IV).”
“Efectuada tal aclaración, adelanto que, a mi juicio, la queja no debería prosperar. “
Digo esto porque, de los términos del escrito de inicio surge que el apelante no sólo atribuye responsabilidad a las accionadas, con sustento en normas del derecho común sino que también lo hizo, expresamente, en los términos de los arts. 75 y concs. de la LCT y; por la falta de cumplimiento del deber de seguridad e higiene estatuido en la ley 19.587, 24.557 (ver fs. 60 y sgtes.; y fs. 65 pto. XIV y sgtes.).
En tal contexto, cabe examinar la posible incidencia que, en la cuestión, pueda tener el denominado “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes...
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