Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Julio de 2020, expediente FBB 006921/2013/CA002

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6921/2013/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de julio de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 6921/2013/CA2, caratulado: “PEREZ, C.T.P.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación

de f. 247 contra la resolución de fs. 231/232; y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió a fs. 231/232 aprobar en cuanto ha lugar por derecho la

    liquidación practicada por la parte actora a fs. 211/222, por las sumas allí consignadas e impuso las

    costas a la demandada vencida.

  2. La administración apeló a f. 247, agraviándose a f. 249/v. de que la

    resolución le causa gravamen irreparable por cuanto aprueba una liquidación que: a) contiene errores

    materiales en el reajuste de los servicios autónomos, que terminan repercutiendo en los montos

    reajustados de los componentes PC y PAP; y b) aplica un índice de movilidad anual en el año 2006,

    cuando corresponde aplicarlo de manera proporcional desde la fecha de alta del beneficio

    (07/07/2006).

    Asimismo, solicitó la aplicación de las costas por su orden, conforme el art.

    21 de la ley 24.463.

  3. En primer lugar y a fin de ingresar en el tratamiento del agravio relativo a

    la forma de cálculo utilizada para determinar el promedio de la renta autónoma, la administración

    sostiene que existen errores materiales al momento de arribar al coeficiente de haberes mínimos, que

    terminan repercutiendo en la redeterminación del haber inicial.

    De la planilla obrante a fs. 212/217 v. se observa que la parte actora calcula

    la relación de haberes mínimos con las rentas históricas de manera correcta, por lo que tal proceder

    no resulta cuestionable.

    En consecuencia, el rechazo del agravio se impone.

  4. En segundo término, no asiste razón a la demandada en cuanto a que la a

    quo no trató la impugnación relativa a la pauta de movilidad empleada por la parte actora. Dicha

    impugnación fue rechazada junto con el tratamiento del reajuste de los componentes PC y PAP.

    Sin perjuicio de ello, es dable señalar que en el precedente “B.” el

    Superior Tribunal dispuso que “…la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002

    y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel

    general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos…” (el subrayado me

    pertenece).

    H. ordenado la aplicación de un índice anual, el proceder de la

    parte actora en este sentido es correcto.

  5. Ahora bien...

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