Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 024809/2020

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 24.809/2020/CA1

Expte. nº CNT 24.809/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87199

AUTOS: “PEREZ, C.G. C/BANCO CREDICOOP COOPERTIVO

LIMITADO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 20)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor G.D.V. dijo:

1- La sentencia dictada el día 14/10/2022 que hizo lugar a la demanda incoada por S.C.G.P., fue apelada por la parte demandada el 25/10/2022, con su respectiva réplica de la contraria del 31/10/2022.

Asimismo, el perito contador y los doctores A.A. y F.G. –por derecho propio apelan los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. - La magistrada interviniente en referencia a la sustancia del caso, concluyó que se encontró configurado el presupuesto de hecho previsto por el art. 29 LCT, en el entendimiento que el vínculo existente entre la actora y la demandada fue una típica relación laboral desde su inicio -3/7/2000- a la luz del principio de primacía de la realidad.

    En ese temperamento ha resuelto que: “…ha quedado acreditado por medio de la declaración de los testigos, que el trabajador efectuó siempre, desde su ingreso, las mismas tareas que fueron aprovechadas en todo momento por el BANCO CREDICOOP

    COOPERATIVO LIMITADO, efectuando las tareas denunciadas en la demanda. En tal contexto, aun cuando TECNOSOFTWARE S.A hubiese registrado la relación laboral, los hechos descriptos permiten concluir que en el caso concreto de autos ha quedado acreditado que TECNOSOFTWARE S.A. actuó como un intermediario, y que el BANCO

    CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO fue la empleadora del accionante, por lo que resulta aplicable en la especie el art. 29 de la LCT…”.

    Luego añadió que: “Por ende, el análisis pormenorizado de los elementos reseñados, a la luz del principio de primacía de la realidad, me permite concluir que PEREZ prestó servicios para la operatoria del BANCO CREDICOOP COOPERATIVO

    LIMITADO, en su beneficio, siendo contratado por un tercero, en este caso TECNOSOFTWARE S.A, por lo que la situación acontecida en el sublite encuadra, sin Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    hesitación alguna, en las previsiones del art. 29 de la LCT, que determina imperativamente la existencia de una relación laboral directa entre el trabajador y la empresa que utilizó su prestación. Por ello resultan procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232,

    233, 245 de la L.C.T…”.

    La accionada en el libelo recursivo expone sus fundamentos a través de ocho agravios.

    En el primero se queja de la condena con sustento en el art 29 de la LCT, partiendo de la presunción prevista en el art 23, del mismo régimen legal.

    Luego discrepa con la declaración de procedencia del incremento del artículo 2 de la ley 25.323.

    Ante la eventualidad que esta alzada confirme la sentencia de origen, la demandada se agravia por la condena a entregar al actor los certificados de trabajo “en el plazo de cinco (5) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O.”

    En cuarto orden se queja de la imposición de las multas contenidas en los artículos 9

    y 15 LNE.

    A su vez muestra su disconformidad con la aplicación del ACTA 2764 de la CNAT,

    del 7/9/2022.

    También esgrime que la sentencia se ha apartado de la liquidación practicada por el perito contador.

    Asimismo cuestiona que la jueza haya tenido como fecha de inicio de la relación el día 3 de julio del 2000.

    Por último, se agravia de la forma en que han sido regulados los honorarios del letrado de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados.

  2. - Reseñados de manera sintética los planteos recursivos, anticipo que los agravios vertidos por la accionada, dirigidos a cuestionar la decisión de la Magistrada interviniente,

    que consideró legítimo el despido indirecto materializado por la actora, no habrá de recibir consideración favorable en mi voto.

    En orden al primer agravio, cabe destacar que la demandada objeta el pronunciamiento en cuanto concluyó que la actora prestó tareas bajo su dependencia desde el 3 de julio 2000 hasta el 2 de enero del 2019.

    Afirma que comenzó a trabajar el 3 de julio del 2000 en Action S.A, y desde el 1 de septiembre del 2000 hasta el 30 de junio del 2006 en TECNOSOFTWARE S.A.

    En ese marco destaca, el reconocimiento a la trabajadora de la antigüedad adquirida como dependiente del BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO que no resultó suficiente para subsanar la deficiencia registral, todo lo cual condujo a la Juzgadora a resolver que el despido indirecto decidido por C.G.P. resultó justificado.

    Al respecto, la apelante insiste en la tesis defensiva que opusiera en su contestación de demanda. Así, asevera que el accionante ingresó a trabajar a las órdenes de su representada recién el 1 de julio del 2006 y que el reconocimiento de la antigüedad devengada con su anterior empleador importó un beneficio para la trabajadora y tendió a Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    evitar cualquier eventual reclamo, dado que, en el lapso anterior, las tareas fueron prestadas para la consultora Action S.A, y luego para la firma TECNOSOFTWARE S.A.

    La sentencia en crisis afirma que: “De los elementos arrimados a la causa surge que el accionante ha prestado sus servicios bajo las órdenes o en favor del demandado BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, con anterioridad a la fecha que este último le reconoce (01/07/2006). Ello permite apreciar el carácter subordinado de la actividad laboral desplegada desde aquel entonces...”

    A la luz de las constancias de autos coincido con la mirada de la jueza interviniente al valorarlas, al puntualizar que: “ha quedado acreditado por medio de la declaración de los testigos, que el trabajador efectuó siempre, desde su ingreso, las mismas tareas que fueron aprovechadas en todo momento por el BANCO CREDICOOP COOPERATIVO

    LIMITADO, efectuando las tareas denunciadas en la demanda. En tal contexto, aun cuando TCNOSOFTWARE S.A hubiese registrado la relación laboral, los hechos descriptos permiten concluir que en el caso concreto de autos ha quedado acreditado que TECNOSOFTWARE S.A. actuó como un intermediario, y que el BANCO CREDICOOP

    COOPERATIVO LIMITADO fue la empleadora del accionante, por lo que resulta aplicable en la especie el art. 29 de la LCT…”.

    Los elementos aportados me inducen aseverar que se encuentra justificado que el señor C.G.P. comenzó a prestar servicios para el Banco Credicoop Cooperativo limitado el día 03/07/2000 en forma ininterrumpida hasta el distracto, a pesar que la demandada alegaba que en esa fecha ingresó a la firma Action S.A y que desde el 1

    de septiembre del 2000 hasta el 30 de junio del 2006 en TECNOSOFTWARE S.A.

    Entre los extremos incorporados en el proceso se advierte el aporte de la prueba pericial de ingeniería en sistemas / informática. La claridad de los términos expuestos por el perito determina la existencia de un servidor SFS-1 del banco demandado.

    Se trata de un archivo / documento del día 28/07/2000, que hace referencia al actor,

    que acredita que se encontraba realizando tareas para la entidad bancaria.

    Cabe aclarar que la recurrente alega que en esa fecha el señor P. laboraba para la empresa Action S.A.

    Ello demuestra que en esa fecha el actor ya trabajaba a disposición del banco,

    restándole veracidad a los dichos de la contraparte que el ingreso había sido el 1 de julio del 2006, según figura en los recibos de sueldo.

    En esta pericia queda evidenciado que al 28 de julio del 2000 el señor P. figuraba en las bases de datos informáticos de la demandada, en consuno con la pretensión.

    En la elaboración del informe participaron entre otros el señor H.H. en representación del banco, con el seguimiento y supervisión del perito ingeniero en sistemas/

    informática J.R.A., además de los letrados de ambas partes y el propio actor.

    También resultan útiles para acreditar la postura del litigante los testimonios aportados al caso, ya que son coincidentes entre sí y con la pretensión sustentada en el libelo primigenio.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En primer lugar, cabe traer a colación la testificación de M.G.M.,

    al declarar que el actor trabajaba para “TECNOSOFTWARE S.A.”, pero al momento que se le preguntó para quien realizó las tareas respondió que: “… las tareas eran para el Banco Credicoop …”.

    Ante el interrogante desde el cuándo actor empezó a trabajar en el Banco,

    respondió: “… que desde antes del 2004, pero no sabe porque lo conoció en esa fecha”.

    Asimismo, el deponente manifestó: “… que conoce al actor desde que empezaron a trabajar en el Banco en el 2004.” Añadió “… que lo conoció al actor en el 2004 cuando ingresó al sector de Investigación y desarrollo en el área de tecnología, gerencia de tecnología. Adujo que respecto de las órdenes del actor se las daba M.S., empleado del Banco,

    jefe de investigación y desarrollo. Afirmó que el lugar de trabajo era en Lavalle al 300 3er piso.

    El testigo C.J.D. declaró: “…Que conoce al actor porque cuando ingreso al Banco, fue el que le hizo la primera...

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