Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 055845/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 55845/2016/CA1

AUTOS: "PEREZ BRUNO ANGEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 79 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado apela la parte demandada, a tenor del memorial de agravios que mereció oportuna réplica de su contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora se alza ante los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. PÉREZ inició el presente reclamo -fundado en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes derivadas del siniestro que, afirmó, tuvo lugar el 19 de julio de 2014 mientras desarrollaba labores para quien, en ese entonces era su empleadora, Prosegur Activa Argentina SA. Narró que aquel día, al concurrir a un operativo, cayó de la motocicleta que conducía y lesionó su rodilla izquierda, su tobillo izquierdo y su columna.

    La Sra. Jueza de grado hizo lugar -en lo principal- al reclamo: para así decidir, admitió el valor suasorio de la experticia médica, de modo tal que tuvo por acreditado que el accionante es portador de una incapacidad psicofísica del 34,05% de la T.O. En consecuencia, difirió a condena la suma Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de $433.681,14, a la que incluyó el 20% previsto en el art. 3° de la ley 26.773; ello, más la actualización que dispuso conforme la aplicación de las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N° 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  3. La demandada se agravia en relación al porcentaje de incapacidad determinado en grado. En concisas palabras, afirma que “NO

    surge prueba alguna que indique que las lesiones que alega padecer el actor guardan relación con el siniestro de marras”. A., en su favor, que la perito indicó que el actor fue operado, mas omitió describir cicatrices quirúrgicas. Asimismo, y ya adentrándose en la minusvalía hallada, señala que el Sr. P. no se ve aquejado por hipotrofia muscular, debido a que “[s]egún la SRT” sólo puede ser tomada como tal a una diferencia de perimetría mayor de 2 cm, “lo cual no es el caso del actor”.

    Finalmente, y en lo que a la patología de columna cervical se refiere, señala que la incapacidad derivada es inculpable, degenerativa y no encuentra relación con el evento de autos.

    1. Observo que los agravios reseñados por la demandada resultan inconsistentes ante las conclusiones arribadas por la experta en su detallado peritaje médico.

      En efecto, al llevar a cabo su labor, la profesional efectuó un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos del accionante y de los resultados de los estudios complementarios practicados: no encontró

      limitación alguna en el tobillo izquierdo del actor; con respecto a la rodilla,

      señaló que el Sr. P. presentó “dificultad en la flexo extensión de la rodilla izquierda Extensión de -10º en el actor. Flexión normal, hasta 150º o más; en el actor alcanza 90º en forma activa y 100º en forma pasiva” y afirmó,

      respecto a la columna cervical, que la movilidad se encuentra reducida “[a] la rotación, normal hasta 30º, en el actor 15º. Inclinación normal 20º, en el actor 10º. Flexión y extensión normal 30º, en el actor 15º”.

      Fecha de firma: 13/09/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

      TRABAJO - SALA I

      Expuesto ello, informó que por secuelas anátomo-funcionales de rodilla izquierda correspondía atribuir un 10% de la Total Obrera, mientras que por las minusvalías funcionales de columna cervical y la cervicobraquialgia post traumática se manifiestó una incapacidad del 5% de la Total Obrera.

      Al respecto, remarco que aun cuando la galeno no haya descripto una cicatriz postoperatoria de la rodilla, ello no puede menoscabar en la conclusión arribada, dado que su detección y valoración -al momento de desarrollar su peritaje- sí hubiese tenido relevancia en el caso de deber ponderar las cicatrices, que sólo son mensuradas obligatoriamente cuando se encuentran en superficies no pilosas de la cara y/o cabeza. Este no es,

      sin hesitación, el caso que nos convoca.

      Sólo por abundar, destaco que la profesional asumió la intervención quirúrgica -si es que se pretende desacreditar su dictamen por la ausencia de mención descripta- mediante su explícita mención: al momento de desarrollar la inspección personal, señaló la irrefutable existencia de una operación; aspecto que se encuentra respaldado por la Tomografía Axial Computada de rodilla izquierda de cuyo informe se desprende que “[s]e evidencian cambios posquirúrgicos destinados a la plástica del ligamento cruzado anterior”. Estos datos reseñados, condujeron a que la perito exprese, al ser consultada específicamente por tal aspecto,

      que el Sr. P. recibió un “[t]ratamiento quirúrgico por rotura del ligamento cruzado anterior” (v. folios 5, 7 y 13 del peritaje supra referido). Asimismo,

      percibo lo planteado como el fruto de una reflexión tardía, pues la recurrente no...

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