Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Marzo de 2017, expediente CSS 053364/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1CLD Expte nº: 53364/2009 Autos: “P.A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 53364/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. En la ciudad de Buenos Aires, , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. P.T. dijo:

  2. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la resolución de fs. 158.

    En su presentación recursiva, la ejecutada manifiesta su disconformidad con la liquidación en cuanto ha lugar por derecho. Sostiene la aplicabilidad del precedente “V.”, como así también respecto al art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y la resolución 06/09 que reglamenta la ley 26.417. Asimismo, cuestiona que la liquidación aprobada no cuenta con el debido cálculo de retención por impuestos a las ganancias. Finalmente, mamifiesta disconformidad respecto el orden de imposición de costas y los honorarios regulados a la actora por considerarlos altos.

  3. Cabe destacar, que la norma legal –ley 20.628- establece que deberá

    retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc).

    Sin embargo, estimo que la cuestión a dilucidar es si le corresponde aportar al actor, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. En ese sentido, es de señalar, que la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), correspondiendo respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1) y aclara que lo dispuesto en el art. 1º, no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción.

    Es decir que, el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25784086#173102502#20170306083618322 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1CLD haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención.

    Ello, en virtud que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá

    efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido (cfr. art. 7 y cc. de la Res. 2437/2008).

    Sin perjuicio de lo expuesto, es de resaltar, que el art. 18 inc. b) de la ley 20.628, prescribe que “las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones … que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal...

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