Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Julio de 2020, expediente COM 025910/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos los señores jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “P., A.M. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 25910/2013), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 178/87?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    1. Mediante el pronunciamiento de fs. 664/706, el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.M.P. contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. y contra el Sr. G.D.C., condenando a la aseguradora a abonar al actor la suma de $

      294.600, en concepto de pago de la indemnización por el robo de su camión marca M.B., modelo 1994, dominio SQB 556, más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, con intereses y costas.

      Asimismo, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva Fecha de firma: 02/07/2020

      Alta en sistema: 03/07/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      P.A.M. c/ 25910/2013

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      opuesta por el codemandado G.L.C., con costas por su orden.

    2. Para así decidir, juzgó que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora, la póliza respectiva se encontraba vigente a la fecha en la que se produjo la sustracción del camión, esto es, el día 11.12.12.

      Concluyó, a fin de fundar tal afirmación, que tanto el recibo de pago de la primera cuota de la prima como la solicitud de cobertura -entregados por el productor de seguros- tuvieron efectos vinculantes para la aseguradora desde la fecha misma de suscripción de tales instrumentos (4.12.12).

      Rechazó, además, la restante defensa de la compañía de seguros sustentada en que la emisión del contrato fue con la limitación dispuesta en el texto en punto a la cobertura por robo, solución a la que arribó tras ponderar prueba informativa que, según sostuvo, demostraba lo contrario.

      Desestimó, en consecuencia, las excepciones de falta de legitimación pasiva y de “no seguro” opuestas por la compañía de seguros, con costas.

      En cambio, hizo lugar a la defensa opuesta por el codemandado G.L.C. y rechazó la extensión de la responsabilidad a su respecto, con costas por su orden.

      Juzgó que el productor de seguros había actuado con diligencia en función de su mandato y que el cumplimiento de la entrega por escrito de la póliza y demás información necesaria respecto de las cláusulas limitativas de la responsabilidad era una obligación a cargo de la aseguradora.

      Finalmente, efectuó el tratamiento particular de cada uno de los rubros solicitados por el accionante y reconoció las sumas de $ 200.000, en concepto Fecha de firma: 02/07/2020

      Alta en sistema: 03/07/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      de pago por la ocurrencia del siniestro, $ 50.000 por daño moral, $ 9.600 por privación de uso y $ 35.000, en concepto de daño punitivo.

  2. Los recursos.

    La sentencia fue apelada por todas las partes.

    El actor expresó sus agravios a fs. 726/751, los que no tuvieron respuesta de sus contrarias.

    A su turno, hizo lo propio el codemandado G.D.C. a fs.

    722/3 y la codemandada Liderar Compañía General de Seguros a fs. 753/761,

    mereciendo la respuesta del Sr. P. que obra a fs. 764/773.

    1. Recurso del actor.

      El accionante se agravia, en lo principal, del monto de condena reconocido en la sentencia, el que considera insuficiente para atender a una reparación integral justa.

      A fin de justificar su queja, practicó la liquidación de la suma asegurada aplicando la tasa activa BNA fijada por el juez e infiere del resultado que esa tasa no cumple con su misión de mantener el poder adquisitivo del dinero fijado en la sentencia a valores históricos ni de compensar los intereses moratorios por su indisponibilidad, sino que resulta confiscatoria de su derecho de propiedad, en tanto la suma resultante no le alcanza para adquirir un rodado como el que tenía.

      Tras sostener que el a quo no tuvo en cuenta las previsiones del art. 622

      CC -vigente al momento de los hechos- al fijar la tasa de interés, solicita que se aplique dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de Fecha de firma: 02/07/2020

      Alta en sistema: 03/07/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      P.A.M. c/ 25910/2013

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      descuentos ordinarios.

      De otro lado, el apelante se queja de la indemnización establecida en concepto de privación de uso, que impugna por considerarla exigua, por cuanto acotó su otorgamiento solamente al período comprendido entre la fecha de mora y la fecha de la interposición de la demanda, sin considerar las sumas devengadas hasta el efectivo pago, como había sido expresamente peticionado en el escrito de inicio.

      Finalmente, también considera insuficiente el importe asignado al rubro daño punitivo, argumentando que quedó acreditado el accionar doloso que tuvo la accionada al modificar la fecha de vigencia de la póliza con el objeto de eludir el pago de la indemnización.

      Infiere que la alta litigiosidad que presenta la accionada -según la consulta web de causas judiciales-, sumado a su situación individual,

      demuestran un proceder que configura una habitualidad en su conducta que merece una sanción cuyo importe logre disuadir en el futuro situaciones similares.

    2. Recurso de la compañía aseguradora.

      De su lado, la aseguradora accionada critica los argumentos que llevaron al señor magistrado a rechazar las dos excepciones que por ella habían sido opuestas.

      Se queja, de que el sentenciante haya considerado que hubo una aceptación tácita del siniestro cuando de las probanzas de autos -en particular,

      pericia contable y carta documento- surge que el siniestro fue rechazado, en Fecha de firma: 02/07/2020

      Alta en sistema: 03/07/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      razón de que no existía contrato vigente a la fecha del hecho.

      También se agravia de la procedencia y monto otorgado a los rubros reconocidos en la sentencia.

    3. Recurso del productor de seguros.

      En lo que a su parte refiere, el Sr. C. se queja de la distribución de las costas -en el orden causado- por entender infundado el apartamiento del régimen general.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó el pago de la indemnización derivada de la sustracción de su vehículo más los daños y perjuicios que adujo haber padecido a raíz del incumplimiento de la demandada.

      La compañía de seguros resistió el progreso de la acción, negando que la cobertura se hallara vigente al momento del siniestro y opuso las excepciones de no seguro y falta de legitimación pasiva.

      El señor juez de primera instancia rechazó estas excepciones e hizo lugar parcialmente a la demanda, admitiendo los daños reclamados, con costas. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el productor de seguros, con costas por su orden.

      Como quedó dicho, todas las partes se agravian de lo allí decidido,

      trayendo a consideración las quejas que he resumido en el punto anterior.

      Resulta oportuno precisar que las partes están contestes en punto al pago de la primera cuota de la prima y la solicitud de cobertura.

      Fecha de firma: 02/07/2020

      Alta en sistema: 03/07/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      P.A.M. c/ 25910/2013

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Tampoco existe controversia en cuanto a la existencia del siniestro y en la actuación del productor de seguros, en cambio el conflicto gira en torno a la fecha de entrada en vigencia de la póliza, elemento en el caso determinante a los fines de decidir sobre la responsabilidad de la aseguradora.

      En ese contexto he de tratar en primer término el agravio de la aseguradora vinculado a la responsabilidad adjudicada, para luego, de corresponder, tratar la procedencia y cuantificación de los daños, y por último las costas.

    2. La responsabilidad.

      Adelanto que el agravio en cuestión no ha de tener acogida.

      En efecto, la recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por el sentenciante, por cuanto el eje de su crítica es que el juez ha tenido por acontecida la aceptación tácita del siniestro, argumento este que no ha sido usado por el sentenciante de manera alguna para decidir como lo ha hecho.

      Es decir, que más allá de expresar su disconformidad, no formula una crítica concreta y razonada a las partes del fallo que considera equivocadas en los términos del art. 265 del CPCCN.

      Solo reedita como agravio que el contrato de seguro al momento del siniestro no estaba vigente -con la única novedad de la cita de la pericia contable- e insistió con la falta de colocación del equipo de rastreo.

      Mas nada expresó en...

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