Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente B 58122

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.122, "P. de Angilello, M.C. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora M.C.P. de Angilello, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) solicitando la anulación de la resolución 324/1997 dictada por esta Suprema Corte el 11-III-1997 en el expediente administrativo 3001-856/1995.

    Por dicho acto se denegó el pago del importe correspondiente al seguro de vida colectivo por el fallecimiento de su cónyuge.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se condene a la demandada a abonar la indemnización reclamada que estima en el equivalente al capital asegurado en la respectiva póliza, el que requiere sea liquidado conforme los sueldos percibidos por el doctor A. al tiempo de su fallecimiento con más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.

    Por último, pide se impongan las costas a la vencida y formula reserva de caso federal.

  2. En atención a las excusaciones aceptadas a fs. 49, mediante resolución del 4-XI-1997 se integró el Tribunal (fs. 48).

    Luego, ante modificaciones ocurridas en la composición de esta Corte, por resolución del 13-X-2004 se volvió a integrar el Tribunal a fs. 69.

  3. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, contesta la demanda y, sobre la base de sostener la legitimidad de los actos administrativos impugnados, solicita su rechazo.

  4. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas, glosado el alegato presentado por la demandada (fs. 110), declarado por perdido a la actora el derecho que tenía de alegar (fs. 112), integrada esta Corte con los miembros cuya designación sobrevino a la de fs. 69 (fs. 126), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, este Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J., doctora K. dijo:

    I.R. la actora que su esposo, el doctor R.A.A., Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía n° 1 del Departamento Judicial Azul, falleció el 6-X-1993.

    Señala que el doctor A. se hallaba incluido en la póliza de seguro de vida colectivo 13.457, contratada por esta Suprema Corte de Justicia a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -luego transformada en Caja de Seguros de Vida S.A.- a favor de los agentes judiciales que adherían al seguro. Precisa que el descuento de la respectiva prima operaba en forma directa, mediante el código 158 del recibo de haberes.

    Apunta que a su esposo se le descontó la prima del seguro durante toda su carrera judicial, siendo ella la única beneficiaria.

    Refiere que producido el fallecimiento requirió el pago del capital asegurado que, según dice, le fue denegado con fundamento en que la percepción de la prima finalizó con el cese del causante a los fines jubilatorios.

    Cuestiona que ninguna de las dependencias de esta Suprema Corte le hizo saber a su esposo que su seguro caducaba al cesar en la relación de empleo público, pero que podía mantenerlo completando el formulario correspondiente.

    Se agravia también porque no se le informó que podía percibir en vida el seguro en caso de escoger la jubilación por incapacidad.

    Asevera que tales omisiones determinaron que ocurrido el fallecimiento, se viera impedida de percibir el seguro.

    Señala que solicitó a esta Suprema Corte la sustanciación de un sumario administrativo a efectos de acreditar la conducta omisiva y la falta de diligencia de las dependencias de la Subsecretaría de Personal en oportunidad del cese en las funciones del causante y, como consecuencia de ello, el pago del capital asegurado.

    Afirma que la resolución 324/1997 que deniega su reclamo, incurre en un error argumentativo al pretender que es insuficiente la prueba aportada por la denunciante.

    Aduce que la creación de la Oficina de Prestaciones Sociales y su incumbencia específica en materia de jubilaciones y seguros (Ac. 1812) ha significado conferir un derecho emergente de la relación de empleo público, a favor de los agentes del Poder Judicial.

    Razona que toda vez que la tarea específica de la Oficina de Prestaciones Sociales es cumplir con la obligación de asesorar y posibilitar el correcto ejercicio del derecho de cada agente, basta con determinar que el causante no realizó una opción que lo favorecía para concluir en la falta de diligencia del personal incriminado. Agrega que un agente que mantuvo el seguro durante treinta años y lo deja de pagar cuando está al borde de la muerte, necesariamente debió llamar la atención y la reflexión de los empleados, al punto de documentarlo o, cuanto menos, recordarlo claramente.

    Cuestiona la aludida resolución por no ser derivación razonada de los antecedentes reunidos en las actuaciones administrativas. Alega que en ellas se acreditó que al doctor A. se le afectó el derecho de naturaleza administrativa que le correspondía al causante por su condición dependiente del Poder Judicial, toda vez que los responsables de efectivizarlo no lo hicieron en modo adecuado. Agrega que como consecuencia de ello se produjo el daño consistente en la imposibilidad de percibir el seguro de vida.

    Finalmente, estima el monto indemnizatorio en el equivalente al capital asegurado el que pide sea liquidado conforme los sueldos percibidos por el causante al tiempo de su fallecimiento, con más intereses hasta la fecha del efectivo pago.

  5. A su turno, Fiscalía de Estado explica que el cobro de la indemnización del seguro de vida colectivo le fue denegado a la actora con fundamento en que a la fecha del fallecimiento de su esposa, el contrato de seguro se había extinguido. Ello, por decisión del...

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